LEY N. 5929
EXCARCELACION
SAN JUAN, 10 DE NOVIEMBRE DE 1988
BOLETIN OFICIAL, 16 DE FEBRERO DE 1989
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I:DE LA EXCARCELACION (artículos 1 al 4)
Artículo 1
ARTICULO 1.- Podrá ser excarcelado bajo algunas de las cauciones previstas en esta ley, todo detenido que haya prestado declaración indagatoria, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
A) Hubiera sido sobreseido por resolución no firme.
B) Hubiera agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Penal, la pena pedida por el agente fiscal o el máximo de la pena prevista para el delito tipificado. En caso de concurso se observará lo dispuesto por el Artículo 55 del Código Penal sobre acumulación de penas.
C)Según sus antecedentes, observancia regular de los reglamentos carcelarios, condiciones personales, tiempo cumplido en prisión preventiva y el pedido de pena expresado en la acusación fiscal, estuviera en condiciones de obtener, en caso de condena, la inmediata libertad condicional.
D) A criterio del juez pueda corresponderle condena de ejecución condicional.
E) No se haya dictado sentencia condenatoria en el término fijado por el Código de Procedimientos para la finalización del proceso.
F) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
G) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.
Referencias Normativas: Código Penal de Misiones Art.55
Artículo 2
ARTICULO 2.- En todos los casos en que la excarcelación dependa de la pena pedida por el fiscal el juez podrá concederle o no, cuando fundamentalmente estime que dicho pedido es adecuado o inadecuado.
Artículo 3
ARTICULO 3.- La excarcelación no se concederá cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su presunta peligrosidad, falta de residencia, declaración de rebeldía o condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el Artículo 50 del Código Penal.
Podrá denegarse también la excarcelación o la eximición de prisión a quienes resulten imputados en carácter de autores, coautores, participes, instigadores o encubridores de la comisión de delitos dolosos, con la participación de menores de dieciocho (18) años y cuya pena privativa de la libertad exceda de un (1) año de prisión.
Referencias Normativas: Código Penal Art.50
Artículo 4
ARTICULO 4.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximisión de prisión no causará estado y podrá ser modificado o revocado de oficio o a petición de parte durante todo el curso de la causa.
CAPITULO II: DE LA EXIMISION DE PRISION (artículos 5 al 8)
Artículo 5
ARTICULO 5.- Toda persona que no encontrándose detenida se considere imputada de un delito en una causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al juez o tribunal que entienda en el proceso, su eximición de prisión.
Dicha petición tramitará en incidente separado y deberá resolverse en el término de cinco (5) días.
Artículo 6
ARTICULO 6.- El juez o tribunal deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente da excarcelación y por ende la eximición de prisión requerida.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Cuando se ignore ante que juez o tribunal tramita la causa, la petición podrá hacerse al juez del crimen en turno.
Artículo 8
ARTICULO 8.- Las resoluciones sobre eximición de prisión son apelables por el peticionante, el imputado, si no fuere la misma persona, y las otras partes que lo pueden hacer en el trámite de la excarcelación. Rige el mismo plazo y el recurso se consederá en el mismo carácter y efecto.
CAPITULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO Y DEL EXIMIDO DE PRISION. (artículos 9 al 10)
Artículo 9
ARTICULO 9.- El excarcelado o eximido de prisión bajo cualquiera de las cauciones previstas en esta ley, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por el juez o tribunal, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de 24 horas ni cambiarlo sin previa autorización del juez o tribunal. Asimismo deberá denunciar las circunstancias laborales o de orden familiar que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo precedente, el juez o tribunal podrá establecer en el auto que dispone la excarcelación o eximición de prisión, el cumplimiento de obligaciones especiales como condición de su libertad provisoria. Tales obligaciones pueden ser, la comparencia al juzgado o tribunal o a la dependencia policial más próxima a su domicilio, en días señalados, la prohibición de presentarse en determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones análogas que serán fijadas judicialmente, según la naturaleza de la causa y los antecedentes y personalidad del imputado, cuidando de no afectar el derecho de defensa en juicio.
CAPITULO IV: DE LA REVOCACION DE LA EXCARCELACION O EXIMICION DE PRISION (artículos 11 al 12)
Artículo 11
ARTICULO 11.- Se revocará la excarcelación concedida:
A) Cuando el excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ley.
B) Cuando resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.
C) Cuando tratándose de una caución real o personal, el fiador falleciera, se ausentara definitivamente de la provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiere asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofeciendo otro fiador.
Artículo 12
ARTICULO 12.- Se revocará la eximición de prisión:
A) Cuando el eximido de prisión no concurriere en el término de cinco días de notificado a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida.
B) Cuando concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.
CAPITULO V: DEL TRAMITE DE LA EXCARCELACION (artículos 13 al 18)
Artículo 13
ARTICULO 13.- La excarcelación podrá ser concedida de oficio o a pedido del imputado o su abogado defensor y tramitará en incidente separado.
Artículo 14
ARTICULO 14.- El auto que conceda o deniegue la excarcelación será dictado dentro del plazo de tres (3) días de haber sido solicitada, y previa vista al agente fiscal, quien deberá evacuarla en un plazo de veinticuatro (24) horas.
Artículo 15
ARTICULO 15.- El acusador particular no será oído previamente al dictado de la resolución sobre la excarcelación o eximición de prisión, pero sí será notificado de la resolución.
Artículo 16
ARTICULO 16.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión es apelable por el agente fiscal, el acusador particular, el defensor y el imputado.
Artículo 17
ARTICULO 17.- El plazo para apelar es de tres días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 18
ARTICULO 18.- El juez o tribunal, al resolver sobre la excarcelación o eximición de prisión establecerá la caución exigida.
CAPITULO VI: DE LAS CAUCIONES (artículos 19 al 24)
Artículo 19
ARTICULO 19.- La caución que el juez o tribunal exija al resolver sobre la excarcelación podrá ser juratoria, real o personal y tendrá por objeto garantizar la futura comparencia del excarcelado.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Para determinar la especie y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito y los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Artículo 21
ARTICULO 21.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los Artículos 9 y 10 de la presente Ley, de lo cual se dejará constancia en acta realizada ante el secretario del juzgado o tribunal y de la que se dará, bajo constancia, una copia al excarcelado y otra a su abogado defensor.
Artículo 22
ARTICULO 22.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del juzgado o tribunal, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras u otros papeles de crédito conforme a su cotización pública. También se podrá cumplir con esta caución constituyendo embargo, hipoteca o prenda sobre bienes suficientes y con los seguros y garantías que fije el juez o tribunal.
Artículo 23
ARTICULO 23.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de incomparencia. A tal efecto se constituirá en deudor, principal pagador, renunciando al derecho de excusión. La formalización de esta caución se hará en forma similar a la prevista en el Artículo 21.
Artículo 24
ARTICULO 24.- Puede ser fiador personal toda persona que tenga domicilio real en la provincia, que tenga capacidad legal para contratar y sea de responsabilidad suficiente a criterio del juez o tribunal. Se podrá exigir al fiador propuesto que acredite solvencia en la medida necesaria por cualquier medio de prueba.
CAPITULO VII: DEL REGISTRO DE CAUCIONES (artículo 25)
Artículo 25
ARTICULO 25.- Créase el Registro de Cauciones que dependerá de la Corte de Justicia de la Provincia, y que tendrá a su cargo la anotación en libros rubricados de las cauciones juratorias, personales y reales otorgadas. En la segunda circunscripción judicial funcionará también una delegación del Registro. El número de libros, las formalidades para llevarlos y demás requisitos para el cumplimiento de sus fines, serán establecidos y reglamentados por la Corte de Justicia.
CAPITULO VIII: DE LA EJECUCION DE LA FIANZA. (artículos 26 al 29)
Artículo 26
ARTICULO 26.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiera caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado ante el juez o tribunal en el término que éste fije, el cual no podrá ser menor de tres días ni mayor de quince, bajo apercibimiento de ejecución de la fianza. Esta intimación se notificará personalmente o por cédula al fiador en el domicilio que hubiese constituido a tales efectos en el acto de otorgar la fianza.
Todo ello sin perjuicio de las diligencias que el juez o tribunal ordene, tendiente a lograr la comparencia del procesado.
Artículo 27
ARTICULO 27.- Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiese presentado o sido habido el excarcelado o eximido de prisión, el juez o tribunal dispondrá la transferencia del dinero o la fianza, a una cuenta especial del patronato de presos y liberados para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Si la caución fuere personal o real, el juez dispondrá la efectivización de la fianza, remitiéndola al agente fiscal para que promueva la ejecución por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal, Civil y Comercial ante el mismo juez o tribunal del proceso. No se admitirá más excepciones que las de nulidad de la ejecución o pago total.
Una vez hecha efectiva la fianza tendrá el mismo destino previsto en el artículo anterior.
Referencias Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de San Juan
Artículo 29
ARTICULO 29.- La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.
CAPITULO IX: DE LA CANCELACION DE LA FIANZA. (artículos 30 al 31)
Artículo 30
ARTICULO 30.- Se cancelará la fianza real o personal en los siguientes casos:
A.- Cuando en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustiyera la fianza por caución juratoria.
B.- Cuando sea revocada la excarcelación o la eximición de prisión y el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador, dentro del término establecido por el Juez o Tribunal o fuera habido dentro del mismo plazo.
C.- Cuando el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el condenado se presente para cumplir la sentencia condenatoria.
D.- Cuando falleciere el excarcelado o el eximido de prisión.
Artículo 31
ARTICULO 31.- Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de las hipotecas y el levantamiento de los embargos que se hubieran otorgado o trabados, corriendo los gastos por cuenta del fiador.
CAPITULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 32 al 34)
Artículo 32
ARTICULO 32.- Deróganse los Artículos 279 al 301, del Título XVIII, del Libro Segundo del Código de Procedimientos en lo Criminal, y las Leyes Nros. 3833 y 4129 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Deroga a: Ley 3.833 de San Juan, Ley 4.129 de San Juan
Artículo 33
ARTICULO 33.- La presente ley será de cumplimiento inmediato y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 34
ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ACOSTA-POGGIO