LEY N. 5824
LEY PARA LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS DE AGUA, SUELO Y AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACION EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN
19 DE NOVIEMBRE DE 1987
BOLETIN OFICIAL, 29 DE DICIEMBRE DE 1987
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
:
TITULO I - PRESERVACION DEL RECURSO AGUA (artículos 1 al 30)
CAPITULO I - CONTROL DE CONTAMINACIÓN POR EFLUENTES INDUSTRIALES DOMESTICOS Y AGRICOLAS (artículos 1 al 15)
Artículo 1
ARTICULO 1.- declárese obligatorio en todo el territorio de la provincia la adopción de las medidas necesarias para prevenir toda alteración de las aguas, superficiales y subterráneas que las tornen nocivas para los usos a que están destinadas.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Todo establecimiento Industrial radicado o a radicarse en la Provincia, deberá adecuar sus efluentes a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Referencias Normativas: Decreto 638/1989 de San Juan
Artículo 3
ARTICULO 3.- La descarga de efluentes industriales a cualquier cuerpo receptor de la Provincia, deberá respetar las normas e calidad que oportunamente establecerá el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión de Planeamiento y Coordinación.
Artículo 4
ARTICULO 4.- Prohíbese el vuelco de residuos sólidos, áridos, escombros o basuras, cualquiera sea su cantidad o calidad a los distintos cuerpos receptores de la Provincia. El destino final de los residuos indicados precedentemente será determinado por el Municipio correspondiente.
Artículo 5
ARTICULO 5.- Prohíbese la descarga de efluentes industriales a pozos absorbentes, excarvados o perforados, conectados a cualquier acuífero libre o confinado, con excepción de aquellos casos singulares que autorice la autoridad competente. Los establecimientos industriales que a la fecha de aprobación de la presente Ley utilizaren este sistema de evacuación, deberán tomar los recaudos necesarios para cumplimentar los requisitos exigidos en la reglamentación.
Artículo 6
ARTICULO 6.- Prohíbese la descarga de efluentes domésticos no tratados a cauces de jurisdicción del Departamento de Hidráulica y de los Municipios. Los organismos respectivos indicarán el destino final de los efluentes domésticos tratados.
Artículo 7
ARTICULO 7.- Serán autoridades de aplicación de la presente Ley, los Organismos que se detallan a continuación:
a) OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO: Entenderá en lo relativo a descargas de efluentes de cualquier naturaleza cuyos cuerpos receptores sean las redes colectoras cloacales.
b) DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA: Entenderá en lo relativo a descargas de efluentes de cualquier naturaleza, cuyos cuerpos receptores sean acuíferos, ríos, arroyos, vertientes, y todas las aguas que corren por sus cauces naturales.
Tendrá incumbencia también en lo relativo a descargas de efluentes industriales en los sistemas de riego, desagues y drenajes.
c) MUNICIPALIDADES: Entenderán en todo lo relativo a descargas de efluentes de cualquier naturaleza, cuyos cuerpos receptores sean la red de riego del arbolado público y los desagues pluviales.
Tendrán además ingerencias en la autorización del transporte de efluentes industriales y su descarga al cuerpo receptor adecuado.-
Artículo 8
ARTICULO 8.- El Instituto de Investigaciones Tecnológicas entenderá en el muestreo y análisis de los efluentes de establecimientos públicos y privados, a requerimiento de los organismos de aplicación.
Artículo 9
ARTICULO 9.- La Secretaría de Recursos Hídricos o el Organismo que la reemplace, entenderá en la realización de estudios en cursos de agua, embalses y cuencas de aguas subterráneas a fin de hacer un diagnostico del grado de contaminación del recurso hídrico en la Provincia elaborará dicha información y efectuará propuestas que tiendan a corregir o frenar los procesos de contaminación. Podrán participar en dichos estudios, los organismos interesados.
Artículo 10
ARTICULO 10.- Otórgase el " Poder de Policía", en materia de prevención y control de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas a los siguientes Organismos: OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA Y MUNICIPALIDADES, según el área de competencia indicada en el artículo 7.-
Artículo 11
ARTICULO 11.- En función del poder de policía el Departamento de Hidráulica, OSSE y las Municipalidades están facultados a realizar inspecciones en los Establecimientos Industriales al solo efecto de establecer la cantidad y calidad del efluente volcado a los cuerpos receptores. En caso que sea necesario se podrá requerir judicialmente orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.-
Artículo 12
ARTICULO 12.- Los organismos representados en la Comisión de Planeamiento y Coordinación podrán suscribir convenios entre sí o con otras Entidades para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13
ARTICULO 13.- Declárese obligatorio el empadronamiento de los Establecimientos Industriales que vuelcan sus efluentes a los distintos cuerpos receptores de la Provincia, de acuerdo a las exigencias que fije la reglamentación de la presente Ley. Dicho empadronamiento estará a cargo de Obras Sanitarias Sociedad del Estado, Departamento de Hidráulica y Municipalidades, según el cuerpo receptor de que se trate, tal cual está establecido en el Artículo 7.
Referencias Normativas: Decreto 638/1989 de San Juan
Artículo 14
ARTICULO 14.- Los establecimientos radicados o a radicarse en la Provincia, deberán contar con la correspondiente autorización de Descarga de Efluentes Industriales otorgada por los Organismos citados en el Artículo 7, de acuerdo a las exigencias que fije la Reglamentación de la presente Ley.-
Referencias Normativas: Decreto 638/1984 de San Juan
Artículo 15
ARTICULO 15.- El Establecimiento Industrial que no cumpla con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación , será pasible de la aplicación de sanciones, que se preverán en la reglamentación correspondiente.-
Referencias Normativas: Decreto 638/1989 de San Juan
CAPITULO II - CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN EN LOS EMBALSES (artículos 16 al 23)
Artículo 16
ARTICULO 16.- Declárese obligatorio en el área periférica de los embalses, la adopción de las medidas necesarias para la preservatión de las condiciones naturales de las aguas contenidas en dichos embalses.
Artículo 17
ARTICULO 17.- Queda prohibida la radicación de Industrias en el área perifèrica de todos los embalses de la Provincia.
Artículo 18
ARTICULO 18.- Queda prohibida la radicación de industrias fuera de las áreas periféricas, que durante su proceso productivo generen efluentes industriales, cuyo destino final sean las aguas contenidas en los embalses o sus áreas periféricas.
Artículo 19
ARTICULO 19.- Queda prohibida la descarga de efluentes domésticos a las aguas contenidas en los Embalses.
Artículo 20
ARTICULO 20.- Prohíbese el vuelco de residuos sólidos, áridos, escombros o basuras cualquiera sea su cantidad o calidad a las aguas contenidas en los embalses y sus áreas periféricas.
Artículo 21
ARTICULO 21.- Prohíbese el lavado de embarcaciones y vehículos en general en la zona costera de los Embalses.
Artículo 22
ARTICULO 22.- Prohíbese la botadura de embarcaciones permanentes, casas flotantes, así como embarcaciones comerciales con instalaciones sanitarias, en todos los embalses de la Provincia.
Artículo 23
ARTICULO 23.- Prohíbese el huso de los Embalses como abrevadero de ganado.
CAPITULO III - CONTROL DE LA CONTAMINACION EN EL EMBALSE "QUEBRADA DE ULLUM" (artículos 24 al 30)
Artículo 24
ARTICULO 24.- Obras Sanitarias Sociedad del Estado (OSSE) será la autoridad de aplicación en lo referente al control de los efluentes domésticos y residuos sólidos.
Artículo 25
ARTICULO 25.- Entiéndese por área periférica para el Embalse Quebrada de Ullum, al Area Turística AT-1 delimitada por la Resolución N.374/81, de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano.
Artículo 26
ARTICULO 26.- CONTROL DE EFLUENTES DOMESTICOS: Toda Institución Pública y/o Privada, comercio, albergue, casa de familia, etc, radicada o a radicarse y que permita asentamiento humano en forma transitoria o permanente, deberá construir las instalaciones sanitarias acorde a sus necesidades y de acuerdo con las normas que fije la reglamentación y las que se dicten al efecto.
Artículo 27
ARTICULO 27.- No se permitirá la descarga de líquidos residuales provenientes de sanitarios a los sueldos dentro del Area AT-1, salvo en los casos en que la Secretaría de Recursos Hídricos o el Organismo que lo reemplace en forma conjunta con Obras Sanitarias Sociedad del Estado, previo estudio y resolución fundada verifique fehacientemente que las mismas no comprometen las características originales del subsuelo y de los acuíferos saturados correspondientes.
Artículo 28
ARTICULO 28.- Obras Sanitarias Sociedad del Estado será el encargado de controlar el cumplimiento de las normas sanitarias tanto en la etapa de proyecto, ejecución y funcionamiento de la obra.
Artículo 29
ARTICULO 29.- a) Todas las Instituciones Públicas y/o Privadas, comercio, albergue casas de familia, etc., radicadas en el Area AT-1 deberán desagotar los tanques de almacenaje cuando estén próximos a colmarse, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
b) Obras Sanitarias Sociedad del Estado habilitará bocas de registro con el objeto de descargar a colectora cloacal los líquidos provenientes de los tanques de almacenaje.
Artículo 30
ARTICULO 30.- Los infractores a lo previsto en el presente Capítulo y su reglamentación serán pasibles a la aplicación de sanciones que al efecto fije la autoridad de aplicación
Referencias Normativas: Resolución 638/1989 de San Juan
TITULO II - PRESERVACION DE LOS RECURSOS SUELO Y AIRE (artículo 31)
Artículo 31
ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones para que a través de los Organismos pertinentes, se estudien y conozcan aquellos mecanismos que alteren las condiciones naturales de los recursos suelos y aire. De igual manera, propiciará la elaboración de normas a fin de corregir o frenar los efectos de la contaminación.
TITULO III - COMISIÓN DE PLANEAMIENTO Y COORDINACIÓN (artículos 32 al 35)
Artículo 32
ARTICULO 32.- Créase la COMISION DE PLANEAMIENTO Y COORDINACIÓN para que entienda en todo lo concerniente a la preservación de los recursos Agua, Suelo y Aire y Control de la Contaminación en el ámbito de la Provincia de San Juan. La Comisión de Planeamiento y Coordinación dependerá del Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. La aprobación por el Poder Ejecutivo de propuestas elaboradas por la Comisión de Planeamiento y Coordinación será gestionada a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. La aprobación por el poder Ejecutivo de propuestas elaboradas por la Comisión de Planeamiento y Coordinación será gestionada a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-
Artículo 33
ARTICULO 33.- Dicha comisión estará integrada por un representante titular y un representante alterno de los siguientes organismos:
DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA, OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS (o el organismo que la reemplace), SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA e INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS. Los representantes deberán ser profesionales que se desempeñen en áreas especificas vinculadas al tema.
Artículo 34
ARTICULOS 34.- Las autoridades de la Comisión de Planeamiento y Coordinación serán: un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La Presidencia estará a cargo del Ministro de Obras y Servicios Públicos o de quien el designe para su reemplazo. La Vice- Presidencia y la Secretaría serán cubiertas respectivamente por integrantes de la Comisión de planeamiento y coordinación elegidos entre sus pares.
Artículo 35
ARTICULO 35.- Serán funciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación, las que a continuación se detallan:
a) Coordinar las planificaciones anuales elaboradas por los organismos participantes a fin de asegurar la eficacia a desarrollar.
b) Evaluar periódicamente la marcha de las planificaciones propuestas .
c) Establecer y/o modificar stándares de calidad para los efluentes industriales de acuerdo a la naturaleza del cuerpo receptor y al destino final de las aguas que escurren por el mismo.
d) Elaborar lineamiento generales para una adecuada política de protección ambiental.
e) Estudiar, proyectar y proponer soluciones, respecto a nuevas situaciones.
f) Proponer modificaciones o ajustes a las disposiciones vigentes, en función de la experiencia adquirida y/o de los avances tecnológicos logrados en el tema.
g) Aportarán antecedentes, reglamentaciones, normas analíticas y de control que coadyuven a las funciones de los organismos competentes.
h) Difundir informes, libros y publicaciones sobre el tema; participar y organizar congresos, exposiciones, seminarios, etc. en lo concerniente a la preservación de los recursos de agua , suelo y aire.
i) Proponer al sistema educativo la implementación de actividades de difusión a fin de crear la conciencia de preservación de los recursos naturales.-
CAPITULO UNICO (artículos 36 al 40)
Artículo 36
ARTICULO 36.- Los Organismos Públicos o Privados o sus Areas respectivas, encargadas de la aprobación de planos para la construcción de obras públicas o privadas, trátese de industrias, comercios, albergues, casas de familia, etc. no autorizarán los mismos, sin la previa información de las entidades o instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 37
ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa días, a partir de su promulgación.
Artículo 38
ARTICULO 38.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 39
ARTICULO 39.- La presente Ley queda encuadrada en las disposiciones del artículo 156, Inciso 1.) de la Constitución Provincial.
Referencias Normativas: Constitución de San Juan Art.156
Artículo 40
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MARATTA-CONTI
DECRETO N.0638/OSP/89
SAN JUAN 3 DE ABRIL DE 1989
VISTO:
LA LEY N.5824 "LEY PARA LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS DE AGUA, SUELO, AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN; Y
CONSIDERANDO:
QUE ES NECESARIO REGLAMENTAR LA MENCIONADA LEY, EN CUANTO A DESCARGAS DE EFLUENTES A LOS DIFERENTES CUERPOS RECEPTORES DE LA PROVINCIA, ADOPTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR TODA ALTERACIÓN DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS, CON EL OBJETO DE MINIMIZAR LOS RIESGOS DE CONTAMINACIÓN QUE GENEREN.
QUE HA TOMADO DEBIDA INTERVENCIÓN LA COMISIÓN DE PLANEAMIENTO Y COORDINACIÓN, CREADA A TAL EFECTO, POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY NUMERO 5824.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1
ARTICULO 1.- Aprúebase la Reglamentación de la Ley N. 5824 "Ley para la preservación de los Recursos de Agua, Suelo y Aire y Control de la Contaminación en la Provincia de San Juan, cuyo texto se transcribe a continuación:
REGLAMENTACIÓN LEY N.5824 LEY PARA LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS DE AGUA, SUELO Y AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACION EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN
Artículo 1.- Quedan comprendidas en los alcances de esta Ley las actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios que generen efluentes, quedando prohibida su descarga a cauces de riego, salvo aquellos casos que autorice el Organismo de Aplicación.
Dichos casos deberán ajustarse a lo previsto en el Artículo 3 de esta reglamentación.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, quedan comprendidas en el término Establecimiento Industrial, todas las actividades definidas en el artículo 1.
Los Establecimientos a radicarse deberán solicitar al Organismo de Aplicación un Certificado de Factibilidad de Descarga de Efluentes Industriales, en el cual se indicaran las condiciones a las que deberán ajustarse a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley y esta Reglamentación.
Ningún establecimiento industrial podrá iniciar o ampliar sus actividades, ni aún en forma precaria, sin tener de parte de la Autoridad de Aplicación, lo siguiente:
a) Certificado de "Factibilidad de Descarga de Efluentes Industriales".
b) Aceptación del proyecto provisional de las instalaciones de evacuación y depuración de efluentes.
c) Aceptación provisional de las instalaciones depuradoras en funcionamiento.
d) Certificado de habilitación del sistema de tratamientode efluentes. Lo establecido en los puntos b),c) y d) no implica responsabilidad alguna por parte de la Autoridad Competente, del funcionamiento de las instalaciones.
Los establecimientos Industriales que , a la fecha de aprobación de la presente Reglamentación, estén radicados y en funcionamiento deberán adecuar sus efluentes a las Disposiciones Vigentes, dando cumplimiento a los puntos b), c) y d) indicados anteriormente. Se establece un plazo de tres (3) años como máximo, para que los organismos de aplicación instrumenten las medidas necesarias, según sea el caso, para hacer cumplir lo previsto en la Ley y su Reglamentación.
Artículo 3.- Las normas de calidad previstas , a los efectos de la aplicación de la Ley, se detallan en el Anexo I de la presente Reglamentación.
Artículo 4.- El destino final de los residuos indicados en el presente articulo será determinado por el Municipio correspondiente en base a un estudio del terreno y de acuerdo a la naturaleza de los residuos.
Artículo 5.- Los establecimientos Industriales que a la fecha de aprobación de la presente Reglamentación, descarguen sus efluentes industriales a pozos absorventes, excavados o perforados deberán arbitrar los medios necesarios a efectos de modificar tal situación y descargar al cuerpo receptor que autorice el Organismo de Aplicación. Establece un plazo de tres (3) años a partir de la aprobación de la presente reglamentación para que dos organismos de Aplicación hagan cumplir lo previsto en el presente Articulo.
Los casos singulares previstos serán válidos solamente para aquellas industrias radicadas que a la fecha de promulgación de la Ley, estuvieren en funcionamiento. Los casos singulares deberán ajustarse a lo previsto en el Articulo 3 de esta reglamentación.
Artículo 6.- Los Organismos de Aplicación autorizarán la descarga de efluentes domésticos tratados, cuando estos reúnan las condiciones de calidad establecida. En ningún caso, el destino final de los efluentes será la red de riego.
Artículo 7.- Sin reglamentar.-
Artículo 8.- Sin reglamentar.-
Artículo 9.- El Organismo que reemplaza a la Ex Secretaría de Recursos Hídricos , será la Secretaría de Obras públicas , a través de la Subsecretaría de Obras Hidráulicas e Irrigación .
Artículo 10.- Sin reglamentar.-
Artículo 11.- Los inspectores de los Organismos de Aplicación están facultados a realizar inspecciones, recorrer el Establecimiento Industrial, tomar muestras, realizar aforos, ensayos y verificaciones tendientes a establecer la cantidad y la calidad de los desagües evacuados. De lo actuado se labrará un Acta en original y duplicado, que firmarán el inspector y el responsable de la Empresa o un testigo .
Cuando por el procedimiento de control se determine que el Establecimiento está de infracción, las actuaciones correspondientes serán elevadas a las autoridades del Organismo actuante para la aplicación del régimen Sancionatorio.
Artículo 12.- Sin reglamentar.-
Artículo 13.- el empadronamiento previsto en este Artículo tiene por objeto, disponer de un registro de los Establecimiento Industriales que hacen uso de los distintos cuerpos receptores para evacuar sus efluentes y disponer de la información necesaria para la implementación del sistema del control de contaminación.
A efectos del empadronamiento de los Establecimientos Industriales, las Autoridades de Aplicación abrirán un registro numerado y se solicitará la siguiente información con carácter de declaración jurada, razón social, domicilio administrativo y del establecimiento, croquis de ubicación, actividad que desempeña, fuente de abastecimiento de agua, cuerpo receptor del efluente industrial y doméstico, condiciones de vuelco: caudal , frecuencia, periodicidad, punto de vuelco, características de calidad del efluente, planos donde figure el predio ocupado por el Establecimiento en el que están indicados los esquemas de las instalaciones generales, como así también, el sistema de abastecimiento de agua y red de conducción de efluentes industriales hasta el cuerpo receptor, de la misma forma deberá procederse con las instalaciones de depuración y desagües cloacales, descripción del proceso industrial y descripción del sistema de tratamiento de los efluentes.
La información deberá ser actualizada, en momentos de producirse cualquier modificación a lo declarado. El ocultamiento o la falsedad de la información será pasible de las sanciones que disponga el Organismo de Aplicación correspondiente. Toda la documentación deberá ir firmada por el representante legal del establecimiento y por un profesional universitario con titulo habilitante o por representante de Empresas especializadas en tratamientos de efluentes establécese un plazo de Ciento Ochenta (180) días a partir de la aprobación de la presente Reglamentación , para que los Organismos de Aplicación instrumenten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Artículo.
Será responsabilidad de la Autoridad de Aplicación, la sistematización y actualización de la información solicitada
Artículo 14.- Los Organismos de aplicación otorgaran la autorización de descarga a todos los establecimientos industriales, cuyos efluentes reúnan las condiciones de caudal ,frecuencia, periodicidad punto de vuelco y todas las indicadas por el Organismo de aplicación y cumplan las normas de Calidad previstas en el Artículo 3 de la Ley
La autorización de descarga de efluentes industriales tendrá carácter de obligatoria, será precaria y estará sujeta en cualquier tiempo a caducidad, si el establecimiento industrial infringe las condiciones para las cuales se otorgó.
Artículo 15.- El establecimiento Industrial que no cumpla con las disposiciones de la Ley y esta reglamentación, será pasible de la aplicación de sanciones, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Intimación para que en un plazo determinado corrija la situación bajo apercibimiento de multa y posterior clausura de la descarga
b) Cumplido el plazo de la intimación sin que el Establecimiento haya adecuado su descarga a las exigencias de la Ley y esta Reglamentación, se aplicará la multa correspondiente. Además se intimará para que en un plazo perentorio corrija la situación de infracción, bajo apercibimiento de clausura de la descarga.
c) Vencido el plazo perentorio otorgado sin que se hubieran adoptado las medidas correctivas necesarias, se procederá a la clausura de la descarga.
d) Si la aplicación de las sanciones anteriores no fuesen factor de corrección, el Organismo de Aplicación podrá aplicar medidas mas severas, pudiendo llegar hasta el cierre del establecimiento.
Situación de riesgo o daño: Cuando la actividad de un establecimiento genere una contaminación de tal magnitud, que signifique un riesgo o daño para la vida o salud de personas o animales o fuera nociva para la vegetación, para la calidad del suelo o para la naturaleza del cuerpo receptor, será considerada una infracción grave, estando los Organismos de Aplicación facultados para proceder a la inmediata clausura de la descarga o cesación de la actividad. Los Organismos competentes aplicarán las multas en base a su propio régimen, de acuerdo al tipo de infracción y a la gravedad de la falta cometida.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.-
Artículo 18.- Sin reglamentar.-
Artículo 19.- Sin reglamentar.-
Artículo 20.- Sin reglamentar.-
Artículo 21.- Sin reglamentar.-
Artículo 22.- Sin reglamentar.-
Artículo 23.- Sin reglamentar.-
Artículo 24.- Sin reglamentar.-
Artículo 25.- Sin reglamentar.-
Artículo 26.- Las normas para instalaciones sanitarias se detallan en el Anexo II de la presente Reglamentación.
Artículo 27.- Sin Reglamentar.
Artículo 28.- Sin Reglamentar.
Artículo 29.- a) La evacuación de los líquidos almacenados en los depósitos impermeables deberá efectuarse mediante el servicio de los camiones tanques atmosféricos. b) Sin reglamentar.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.- Sin reglamentar.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Los Organismos Públicos o Privados o sus Areas respectivas, encargados de la aprobación de planos, deberán requerir al titular del Establecimiento Industrial, la aceptación por parte del Organismo de Aplicación, del proyecto provisional de las instalaciones de evacuación y depuración de sus aguas.
Artículo 37.- Sin reglamentar
Artículo 38.- Sin reglamentar
Artículo 39.- Sin reglamentar
Artículo 40.- sin reglamentar
Artículo 2
ARTICULO 2.- Comuníquese dese al boletín Oficial para su publicación y archívese.
FIRMANTES
GOMEZ CENTURION-AGUIRRE RUIZ-MARTIN-CAPUTO VIDELA
ANEXO I - NORMAS DE CALIDAD PARA DESCARGA DE EFLUENTES
INDUSTRIALES
Artículo 1: DESCARGA A COLECTORA CLOACAL:
ARTICULO 1.- Como norma general, no se admitirán en colectora cloacal, efluentes residuales que contengan:
a) Residuos o cuerpos gruesos capaces de producir obstrucciones (lanas, pelos, estopa, etc)
b) Residuos provenientes del tratamiento de los efluentes residuales.
Los limites máximos permisibles para los distintos parámetros son:
PH .entre 5,5 y 10
Temperatura 45º C
(Solidos sedimentables en 10 min). 0,5ml/l
Sólidos sedimentables en 2 horas: no debe contener
Sustancias solubles en frío: en éter liquido 100 ing/l
Sulfuros 1mg/l
Cromo trivalente: 2mg/l
Cromo hexavalente: 0,2mg/l
Plomo: 0,5mg/l
Mercurio: 0,005mg/l
Arsénico: 0,5mg/l
Cadmio: 0,1mg/l
DBO, 5 días 20º C: 200mg/l
Oxígeno consumido (a determinar cuando no pueda realizarse la DBO). 80mg/l
Sustancias fenólicas en fenol:
a) con planta de tratamiento final: 5mg/l
b) Sin planta de tratamiento final: 0,5 mg/l
Detergente en A.B.S: 2 mg/l
Cianuros: 0,1mg/l
Artículo 2: DESCARGA A RIOS, ARROYOS, VERTIENTES Y CAUCES DE RIEGO
ARTICULO 2.- Como norma general no se admitirán efluentes residuales que contengan:
a) Restos flotantes, sustancias de apariencia aceitosa, espuma u otro tipo de residuos desagradables o nocivos.
b) Sustancias que al sedimentar se formen depósitos de fangos putrescibles o perjudiciales por cualquier motivo.
c) Cuerpos gruesos ( lanas, pelos, estopas, trapos, etc).
d) Sustancias tóxicas, malolientes, inflamables, corrosivas, explosivas o que puedan producir gases inflamables.
El contenido máximo de elementos y constituyentes potencialmente perjudiciales para la salud humana será:
Temperatura: 38ºC, salvo que las condiciones aconsejen un límite inferior. pH. entre 5,5 y 8,5
Arsénico 0,1mg/l
Cadmio: 0,1mg/l
Cobre: 1,5mg/l
Cromo hexavalente: 0,2mg/l
Cromo trivalente 2,0mg/l
Estaño 2,0mg/l
Estroncio 0,05mg/l
Mercurio 0,005mg/l
Plomo: 0,05mg/l
Selenio: 0,01mg/l
Vanadio: 0,5mg/l
Zinc: 0,05mg/l
Cianuro 0,1mg/l
Sulfuros: 0,5mg/l
Floruros: 1,8mg/l
Detergentes, en A.B.S. 1,0mg/l
Sustancias Fenólicas, en fenol 0,05mg/l
Sustancias solubles en frío en éter etílico (grasa, alquitranes resinas, etc 100mg/l
Sólidos sedimentables: en 10 minutos serán inferiores a 0,5 ml/l, utilizando el cono de Imhnoff.
Sólidos sedimentables: en dos horas no debe contener.
Demanda Bioquimica de oxigeno: el valor limite que se permitirá en el efluente industrial , será aquel que no modifique a DBO de las aguas que conduce cada cauce. Condiciones especificas para el agua de riego: El efluente industrial no deberá modificar las condiciones de calidad de las aguas que conduce cada cauce.
Artículo 3: Descarga a desagües, drenes, conductos pluviales y acuiferos
ARTICULO 3.- La autoridad de Aplicación determinará que condiciones, dentro de las enumeradas en el punto 2) deberán cumplir los Establecimientos Industriales para el vuelco de sus efluentes a la red de desagües, drenajes, conductores pluviales y acuíferos.
FIRMANTES
FIRMANTES
ANEXO II - NORMAS PARA INSTALACIONES SANITARIAS DE DESAGÜES EN EL AREA ATI-PRESA EMBALSE "QUEBRADA DE ULLUM".
Artículo 1: NORMAS GENERALES - "SISTEMA DE EVACUACION"
ARTICULO 1.-a) El sistema general previsto consistirá en recibir los desagües de cada sector en un conjunto cámara séptica y depósito impermeables.
Los líquidos residuales provenientes de uso en lavado, solo podrá volearse a los suelos, previo tratamiento desengrasante.
b) Todas las operaciones de almacenaje de aguas servidas en la zona de embalse, así como las de carga y descarga de camiones tanques serán controladas por O.S.S.E
c) Los concesionarios deberán respetar rigurosamente las medidas de saneamiento ambiental que aseguren evitar la proliferación de insectos, focos de suciedad y malos olores.
Artículo 2: NORMAS PARTICULARES- TANQUE DE ALMACENAJE - CAMARA SEPTICA
ARTICULO 2.-a) El sistema de almacenaje consistirá en un conjunto de cámara séptica y tanque deposito impermeables, conectados en serie.
Los líquidos residuales deberán volcarse a la cámara séptica y de esta pasados al deposito tanque. Se admitirá como relación mínima de almacenaje tres metros cúbicos por cada grupo de dos mingitorios y/o inodoros. Dicha relación deberá mantenerse en todos los casos, aún al variar el volumen total de almacenaje por variación de la distribución y/o agrupamiento de los inodoros y/o mingitorios.
b) Las características estructurales de los tanques de almacenaje cámara séptica y su ubicación responderán a las normas de construcción antisismica vigentes en la provincia. Los materiales de construcción deberán ser residentes a la corrosión interna y externa y además asegurar una perfecta impermeabilidad a través del tiempo.
c) El tanque deposito deberá poseer conductos o elementos apropiados de ventilación , de tal manera de evitar malos olores en la zona de emplazamiento. Los diámetros de los conductos de ventilación serán de diámetro 0,060 metros como mínimo.
d) La capacidad de la cámara séptica y el tanque deposito deberá tener relación con la capacidad de las instalaciones y la periodicidad de la limpieza o desagote, tanto de los líquidos como de los sólidos depositados.
e) El diseño de la cámara séptica deberá prever la limpieza periódica por la parte superior. La profundidad de la cámara séptica no conviene que supere los 1,40 metros.
f) Tanto la cámara séptica como el tanque depósito deberán poseer bocas de hombre para inspección. Se deberán prever cierres adecuados inalterables y herméticos
Artículo 3: NORMAS PARTICULARES - "CAÑERÍAS DE CONEXIÓN"
ARTICULO 3.- a) Cañería Principal: Los artefactos: Inodoro Pedestal (IP), Inodoro a la Turca (IT) o Inodoro Común (IC) deberán descargar a una cámara de inspección de 0,60 x 0,60 y profundidad máxima de 1,20 metros. El diámetro mínimo de la cañería deberá ser de 100mm.La pendiente máxima 1/20 y mínima 1/60. Debe tener como mínimo una tapa de 0,40m, bajo el nivel del piso.
La descarga de pileta de cocina (P.C), será a boca de acceso (B.A) o cámara de inspección ( C.I).
La P.C debe poseer sifón aprobado por Obras Sanitarias de la Nación de diámetro 0,050 metros (horizontal de 0,060 metros hasta 5 metros de longitud).
El material de la cañería principal puede ser de hormigón comprimido, P.C.V., hierro fundido o asbesto cemento.
La cámara de inspección debe ubicarse dentro del circuito ventilado, la ventilación debe colocarse en uno de los puntos mas elevados de la cañería principal con diámetro mínimo de 100 milímetros, el material puede ser de asbesto cemento o de hierro fundido. Accesos cañería principal: distancia máxima de inodoro a ramal, 15 metros distancia entre inodoro principal (I.P) y cámara de inspección (C.I)30 metros y distancia entre inodoro a la turca (I.T) y la cámara de inspección (C.I), 15 metros.
b) Artefactos Secundarios: Descarga a una pileta de patio abierto (p.p.a) con cañería de plomo de 0,038 metros de diámetro (hasta tres -3- metros de longitud)
c) Descargas a cámara séptica : desde la cámara de inspección (C.I) donde desaguan las instalaciones precedentemente indicadas la descarga a la cámara séptica se efectúa mediante una cañería única de 0,100 metros de diámetro con curva a 90º y sumergida a 0,10 metros bajo nivel de salida.
La salida de la cámara séptica al pozo impermeable de bombeo, se hace a través de un ramal "T" sumergido a 0,50 metros y 0,05 metros por debajo del nivel de entrada.
d) Cuando no sea posible alcanzar las pendientes mínimas indicadas, se instalarán cañerías de mayor diámetro a tanques de inundación, destinados a producir descargas periódicas de agua.
e) Los caños serán colocados con el mayor esmero y de acuerdo con los lineamientos y niveles indicados en el proyecto. Es indispensable que queden firmes y uniformemente asentados y que las juntas se ejecuten con materiales aprobados y resulten estancas o impermeables.
Debe cuidarse especialmente que las juntas no formen en el interior del caño, rebarbas o salientes que puedan ser motivo de obstrucciones o de irregularidades en el escurrimiento.
f) Las cámaras de inspección, bocas de desagües, bocas de accesos y piletas de piso serán perfectamente impermeables y de marca aprobadas por Obras Sanitarias de la Nación.
Las Cámaras de inspección, bocas de desagües y bocas de accesos que se construyan en la obra y sobre piletas, serán de ladrillos de primera calidad, asentados con mezcla de una parte de cemento portland y tres partes de arena y se revocarán interiormente con mortero de una parte de cemento portland y una de arena , alisado con cemento puro. El espesor mínimo de este revoque será de 0,015 m.
g) Las piletas de cocina de viviendas individuales y las destinadas al servicio colectivo de hoteles , restaurantes y similares, deberán estar provistas de un artefacto o dispositivo interceptor de grasa de dimensiones adecuadas para el volumen de líquidos como deba tratar, luego del cual debe intercalarse pileta de patio abierta o tapada (p.p.a o t) según corresponda.
El artefacto o dispositivo interceptor de grasa estará provisto de tapa y de ventilación adecuadas y deberá limpiarse con la frecuencia necesaria para asegurar su funcionamiento eficaz, salvo el que se ubica en patios abiertos al cual no le hace falta ventilación.
h) Los establecimientos donde se laven, engrasen o reparen automotores o máquinas que usen nafta o aceites volátiles inflamables, que puedan ir a la cloaca, deberán tener un artefacto o dispositivo interceptor de estas sustancias, de tipo aprobado.
i) Las fuentes decorativas, pileta de natación, cisternas etc, tendrán desagües a pozo o terreno absorvente, donde no ocasionen perjuicio a terceros.
FIRMANTES
FIRMANTES
ANEXO III
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
Artículo 1
ARTICULO 1.- A los efectos de la Ley y su reglamentación, los términos que se emplean en las mismas tienen el siguiente significado .
CONTAMINACIÓN: Es la incorporación al suelo, aire y agua de sustancias sólidas , líquidas o gaseosas, que alteren desfavorablemente las condiciones naturales de los mismos, pudiendo afectar el bienestar público.
CONTAMINACIÓN HÍDRICA: Es toda aquella alteración de las aguas que las tornen nocivas para los usos a que están destinadas.
EFLUENTE: Es todo residuo sólido, líquido o gaseoso que se evacua de las instalaciones donde se produce.
EFLUENTE INDUSTRIAL: Son aquellos residuos provenientes de la actividad de los establecimientos indicados en el artículo 2º de la Reglamentación como establecimientos industriales.
EFLUENTE DOMESTICO: Son aquellos residuos originados por actividades vinculadas a las necesidades básicas del hombre. Comprende los residuos provenientes de sanitarios, higiene y lavado.
CUERPO RECEPTOR: Es aquel capaz de contener, conducir o absorver los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos.
FIRMANTES
FIRMANTES