LEY N. 5502
JUICIO POLITICO
SAN JUAN, 29 DE MAYO DE 1986
BOLETIN OFICIAL, 3 DE JUNIO DE 1986
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
PRUEBA - REGLAS GENERALES DEL JUICIO POLITICO (artículos 1 al 5)
Artículo 1: PERTINENCIA
ARTICULO 1.- No se producirán pruebas sino sobre hechos denunciados o citados por la Sala Acusadora y defensa, en sus escritos respectivos. Tampoco se admitirán las que fueren inequivocamente improcedentes, superfluas o dilatorias.
Artículo 2: CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
ARTICULO 2.- No se admitirán cuestiones de previo pronunciamiento ni recusaciones a los miembros de la Sala Juzgadora.
Artículo 3: OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
ARTICULO 3.- Con los escritos de acusación y de defensa, deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental.
Artículo 4: FACULTADES DE LA SALA JUZGADORA
ARTICULO 4.- El Presidente de la Sala Juzgadora podrá eliminar testimonios notoriamente impertinentes, extraños a la causa o que por sus circunstancias sean de dificultosa obtención dentro de los plazos disponibles o de las formas y características del juicio.
Podrá decidir en cualquier momento la comparecencia de peritos o testigos para ser interrogados, si lo estimare necesario. Está facultado para prescindir de preguntas superfluas, insinuativas, vejatorias o ajenas de los hechos debatidos que se incluyan en los interrogatorios; podrá asimismo, ampliar libremente esos interrogatorios, si lo juzga necesarios.
Mantendrá el orden en la sala; la igualdad de las partes; sancionará todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe; aplicando multas y/o disponiendo la expulsión del transgresor; reprimirá toda actitud injuriosa, temeraria o maliciosas. Podrá corregir errores materiales y salvar omisiones involuntarias en las sentencias y resoluciones que se dicten.
Artículo 5: REGULACIÓN PARA CASOS NO PREVISTOS.
ARTICULO 5.- La Sala Juzgadora arbitrará las soluciones adecuadas o suplirá mediante resoluciones especiales adoptadas conforme a principios de economía procesal, respeto por los derechos de la defensa, reglas de la sana critica y criterios básicos de orden público que rigen el procedimiento del Juicio político, todas las situaciones no regladas en la presente, acudiendo para ello y si lo considerara pertinente, a las normas procesales de aplicación vigentes en la provincia para casos similares. Las decisiones se adoptarán en la misma audiencia o acto de que se trate, pudiendo pasarse previamente a un breve cuarto intermedio para ese efecto.
REGLAS PARTICULARES A CADA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL (artículos 6 al 18)
Artículo 6: TESTIGOS EXCLUIDOS
ARTICULO 6.- No podrán ser testigos el cónyuge ni los parientes por consanguinidad de segundo grado y afines en la línea directa del acusado hasta el segundo grado.
Artículo 7: AUDIENCIA
ARTICULO 7.- La Sala Juzgadora fijará lugar, día y hora para que tenga lugar la audiencia en la que se examinarán los testigos y la restante prueba. Señalará también una audiencia supletoria para dentro de los siguientes ocho (8) días, a fin de que en ella declaren todos aquellos que no lo hubieren hecho en la primera.
Artículo 8: INCOMPARECENCIA
ARTICULO 8.- Es carga de la parte interesada producir su propia prueba. Para ello deberá arbitrar los medios para cumplirla haciendo comparecer sus testigos a la audiencia fijada, bajo prevención de caducidad. Si el testigo no compareciere a la primera audiencia, la parte interesada podrá solicitar se lo examine en la audiencia supletoria, lo que la sala dispondrá si no hubiere indicios de negligencia en la proponente.
Artículo 9: INTERROGATORIO
ARTICULO 9.- Los interrogatorios de testigos se harán por escrito y se presentarán hasta la última hora hábil del día anterior a la audiencia, en la Secretaría de la Sala Juzgadora. El presidente abrirá el sobre que los contiene, tomará conocimiento del mismo y lo pasará en vista a los demás integrantes formulando las observaciones que considere pertinentes.
Artículo 10: JURAMENTO
ARTICULO 10.- El testigo prestará juramento o prometerá decir la verdad de lo que se le pregunta, previniendosele de las consecuencias penales por falso testimonio reticencia dolosa.
Siempre será preguntado por sus datos de identidad, domicilio, profesión, parentesco con la parte que lo ofrece, interés que pueda tener en el caso, amistad, dependencia o relación obligacional y sobre cualquier otra circunstancia que se estime de interes.
Artículo 11: FORMA DE PREGUNTAR
ARTICULO 11.- Las preguntas serán claras y de tono interrogativo, Sólo podrá rehusarse a responder quien esté en peligro de enjuiciamiento por contestar aquellas, que comprometan su honor o importen revelar secretos profesionales.
Artículo 12: FORMAS DE RESPONDER
ARTICULO 12.- El testigo responderá por si mismo, en alta voz, sin valerse de borradores, o notas escritas. Dará razón de su dicho en cada caso.
Artículo 13: INTERRUPCIONES
ARTICULO 13.- Quien interrumpiere al testigo se hará pasibles de multa equivalente hasta diez (10) salarios mínimos. En caso de reincidencia , se le triplicará la sanción y se le expulsará de la sala.
Artículo 14
ARTICULO 14.- Las multas a que se refiere el Articulo anterior, serán destinadas al Hospital de Niños "Dr. Juan C. Navarro"; previo pago de los gastos originados por el juicio.
Artículo 15: CAREO
ARTICULO 15.- Si hubieran discordancias entre los testimonios, los testigos podrán ser careados.
Artículo 16: FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 16.- Si la declaración ofreciere indicios de falso testimonio, la Sala juzgadora podrá ordenar la detención del testigo poniéndolo a disposición del Juzgado en lo Penal en turno.
Artículo 17: REPREGUNTAS
ARTICULO 17.- La parte contraria a la proponente del testigo, podrá por intermedio del Presidente de la Sala Juzgadora solicitar se le formulen preguntas aclaratorias que se consideren pertinentes.
Artículo 18: ACTA
ARTICULO 18.- De todo lo expuesto por el testigo se redactará un acta que al término del acto y previa lectura, firmará el testigo y el Presidente de la Sala, conjuntamente con el Secretario.
PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 19 al 20)
Artículo 19: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
ARTICULO 19.- La sala acusadora al dar curso a la denuncia y formular acusación y la defensa al contestarla, aportarán testimonios válidos y eficaces de los documentos esenciales para la solución del caso o indicarán el lugar donde se encuentran, solicitando a la Sala Juzgadora se oficie para su remisión. La Sala Juzgadora resolverá sobre la pertinencia de los mismos y la factibilidad de su agregación a la causa.
Artículo 20: COTEJO
ARTICULO 20.- El Presidente de la Sala Juzgadora podrá disponer de oficio la comprobación de la autenticidad de las firmas o del contenido de los documentos, mediante peritos, cuando hubiere negativa a reconocerlos.
PRUEBA PERICIAL (artículo 21)
Artículo 21: FORMA DE PRODUCCIÓN
ARTICULO 21.- Solo será admitida la prueba pericial cuando sea necesaria para mejor apreciar los hechos controvertidos. Los peritos serán designados de oficio por la Sala Juzgadora, o a pedido de parte interesada y aceptarán de inmediato sus cargos ante el secretario de la misma. Practicarán en el plazo que se fije la pericia y presentarán el informe por escrito, pudiendo unificarlo si hubiere unanimidad. El Presidente de la Sala podrá requerir a instancia de parte interesada o de oficio las explicaciones o ampliaciones que juzguen procedentes, en el mismo acto o en audiencia posterior, debiendo en este último caso, concurrir los peritos bajo apercibimiento de ser traídos por la fuerza pública.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículo 22)
Artículo 22: FORMA DE PRODUCCIÓN
ARTICULO 22.- Cuando la Sala Juzgadora lo considera pertinente, podrá ordenar el reconocimiento de lugares o de cosas, con o sin presencia de peritos , testigos o partes interesadas, en lugar y ocasión que designará. Si concurrieren las partes podrán formular observaciones de las que se dejará constancia en acta.
PRUEBA DE INFORMES (artículo 23)
Artículo 23: FORMA DE OBTENCION
ARTICULO 23.- Los informes que se recaben en calidad de prueba, deberán versar sobre hechos concretos de la causa. Se fijará por la Sala el término apropiado para su expedición y quienes deban hacerlo no podrán retardarlo o negarse, sin existir legal causa de reserva o secreto.
NORMAS COMPLEMENTARIAS (artículos 24 al 36)
Artículo 24: PLAZOS
ARTICULO 24.- Todos los plazos son perentorios y su vencimiento produce automáticamente la pérdida del derecho que se dejó de usar, durante su transcurso. La Sala Juzgadora procurará que la causa se sustancie sin demoras ni paralizaciones.
Artículo 25: COMPUTO DEL TIEMPO
ARTICULO 25.- Son días hábiles todos los del año, con excepción de días domingos y feriados nacionales y provinciales. Para ejecutar diligencias o medidas dispuestas por la Sala Juzgadora, todo tiempo se considera hábil.
Artículo 26: PARTES - PODERES
ARTICULO 26.- La parte acusada podrá comparecer personalmente o mediante apoderados, con poder especial al efecto.
Artículo 27: NOTIFICACIONES
ARTICULO 27.- Con excepción del traslado de la acusación que se hará por cédula en el domicilio real del acusado, las demás notificaciones se cumplirán por ministerio de la Ley, todos los días hábiles, siendo obligación de las partes concurrir a tomar conocimiento de los actos de la Sala Juzgadora, en Secretaría, en el horario que se habilitará al efecto. Se llevará a eso fin un libro de asistencia que diariamente cerrará el Secretario dejando constancia de la asistencia de los interesados y novedades producidas. Sin perjuicio de ello, la Sala juzgadora podrá disponer otros modos de notificación, vía postal o mediante escribano público.
Artículo 28: VISTAS
ARTICULO 28.- Las cuestiones que se susciten en las audiencias se sustanciarán mediante vistas que deberán ser contestadas de inmediato. En los demás casos, las vistas se otorgarán por el término de un día, desde el momento de su notificación.
Artículo 29: VERSIONES TAQUIGRAFICAS
ARTICULO 29.- El Presidente de la Sala dispondrá que se tome versión taquigráfica y/o audiograbaciones de las audiencias respectivas.
Artículo 30: EXPEDIENTES
ARTICULO 30.- El expediente podrá ser consultado por las partes, en Secretaría. Podrán también requerir copias de las actuaciones, a su cargo.
Artículo 31: CONTINUIDAD DE LAS AUDIENCIAS
ARTICULO 31.- Las audiencias no terminarán hasta que se hayan ventilado todas las cuestiones propuestas. La Sala Juzgadora podrá suspenderlas cuando así lo exija la necesidad de incorporar algún elemento de juicio indispensable o por la excesiva duración del acto, en cuyo caso continuará en la oportunidad que lo disponga la Sala Juzgadora
Artículo 32: INTERVENCION DE LAS PARTES INTERESADAS
ARTICULO 32.- Las partes podrán intervenir en la producción de las pruebas, con permiso y por intermedio del Presidente de la Sala, formulando las observaciones que estimen pertinente. Esas intervenciones podrán ser limitadas cuando sean manifiestamente improcedentes.
Artículo 33: REGLAMENTACION NECESARIA
ARTICULO 33.- La Sala Juzgadora podrá dictar las normas prácticas y reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo 34: VIGENCIA
ARTICULO 34.- La presente reglamentación se aplicará de inmediato a los procesos en trámite, según su estado , respetándose la validez de los actos cumplidos con anterioridad, aunque alteren las presentes normas. Esta ley entrará en vigencia, desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 35
ARTICULO 35.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 14, los gastos que ocasiones el juicio político serán atendidos con recursos de Rentas Generales.
Artículo 36
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
SANCASSANI-CONTI