LEY N. 5182

FONDO DESARROLLO EXPLOTACION MINERA

SAN JUAN, 21 DE JUNIO DE 1983

BOLETIN OFICIAL, 4 DE JULIO DE 1983

 

SAN JUAN, 21 DE JUNIO DE 1983.-

VISTO:

LO ACTUADO EN EXPEDIENTE N. 100.893, REGISTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL DECRETO NACIONAL N. 877-80, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONCEDIDAS POR LA JUNTA MILITAR.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A DECRETO N. 1239-83 ( B.O 6-9-83)

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Créase el fondo para el desarrollo de la explotación minera , que se intregrará con los siguientes recursos:

a) Por un capital inicial de Pesos Argentinos Un millón ( $ 1.000.000) aportados a la provincia.

b) Por los reintegros de los préstamos de fomento acordados de conformidad a la presente Ley con más sus intereses.

c) Por los subsidios Nacionales y/o provinciales.

d) Por el producido de las multas establecidas en el art.24 inc. a de la ley N. 4771.

e) Por el producido de la venta de bienes del patrimonio del Estado Provincial.

f) Por cualquier otro recurso cuyo destino específico sea para el desarrollo de la explotación minera de la provincia.

 

Referencias Normativas: Ley 4.771 de San Juan Art.24 ((B.O. 10-10-80)INC. A) REFERENCIADO.)

 

Artículo 2

* ARTICULO 2.-Los recursos previstos en el artículo anterior ingresaran en la cuenta especial abierta en el Banco San Juan a tal fin que se denomina "Fondo de fomento para la explotación Minera", cuya administración estará a cargo del Departamento de minería , bajo la supervisión del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas".

 

Modificado por: LEY N 5749 Art.1 ((B.O. 21-10-87))

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Los recursos que integran el "Fondo de Fomento para la explotación Minera serán destinados al otorgamiento de préstamos de fomento, con tasa de interés atenuadas y en las condiciones y forma que a tal fin y con carácter general determine el Ministerio de Economía, por vía reglamentaria.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Serán beneficiarios de los préstamos de fomento mencionados en el artículo 3 las pequeñas y medianas empresas que:

a) Se encuentren acogidas o se acojan al régimen estatuido por la ley N. 4771 de Promoción Minera.

b) Se dediquen a la explotación minera.

 

Referencias Normativas: Ley 4.771 de San Juan ((B.O. 10-10-1980))

 

Artículo 5

Articulo 5.- Téngase por Ley de la provincia , comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

 

FIRMANTES

POSLEMAN-BALIÑA

 

DECRETO N. 1239-E-83

Agosto de 1983.-

VISTO:

El expediente N. 101.142-A-83, registro del Ministerio de Economía y lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N. 5182 y;

CONSIDERANDO:

Que dicha Ley crea el "Fondo de Fomento para el Desarrollo de la Explotación Minera".

Que se requiere dictar las normas que reglamenten su aplicación.

POR ELLO:

El Gobernador de la Provincia

D E C R E T A:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- A los efectos indicados en el artículo 1 inc. e) de la Ley N. 5182, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada por el Ministerio de Economía, establecerá en cada caso, los bienes cuyo producido ingresará al Fondo creado por la mencionada Ley.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Sin reglamentar.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Las solicitudes de préstamos serán presentadas y gestionadas por ante la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería que será la Autoridad de Aplicación de la Ley N. 5182. Los préstamos se otorgarán conforme a las siguientes condiciones:

A.- MONTOS A OTORGAR:

Los montos a otorgar en préstamos serán los siguientes:

a) Hasta la suma de pesos argentinos ciento Cincuenta Mil ( $a 150.000) por cada solicitante seleccionado.

b) Hasta la suma de pesos argentinos Doscientos Mil ($a 200.000) cuando el solicitante sea una Cooperativa Minera de Producción constituida por productores de la Provincia.

Los importes establecidos precedentemente serán actualizados en forma mensual, de acuerdo al incremento operado en los precios mayoristas nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base cien (100) al mes de julio de 1983.

B.- GARANTIAS:

Serán exigibles garantías reales (hipoteca y/o prenda) a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

C.-AMORTIZACION DE LOS PRESTAMOS:

Los vencimientos de las obligaciones emergentes de los préstamos concedidos, correspondientes a capital, se producirán en las siguientes proporciones y plazos:

a) El 33% (treinta y tres por ciento) al año de su otorgamiento.

b) El 33% (treinta y tres por ciento) a los dos años de su otorgamiento.

c) El 34% (treinta y cuatro por ciento) a los tres años de su otorgamiento.

D.- CONDICIONES FINANCIERAS:

Los préstamos devengarán interés sobre saldo por aplicación de las tasas pasivas de interés que el Banco de San Juan S.A. establezca para imposiciones a treinta (30) días, disminuidas en un treinta por ciento (30%). Los intereses serán pagados conjuntamente con las cuotas de capital establecidas en el apartado anterior.

E. AMORTIZACION ANTICIPADA:

Los préstamos podrán ser cancelados anticipadamente por sus deudores mediante el pago de capital más los intereses devengados hasta el momento en que se efectivice la cancelación. No se aplicará la disminución de tasas establecidas en el apartado anterior, cuando la cancelación se produzca antes del vencimiento de la primera cuota.

F. PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de presentación deberán reunir los requisitos que a tal efecto establezca por Resolución la Autoridad de Aplicación y ser acompañadas por la documentación que la misma exija. Los préstamos serán otorgados mediante Resolución, de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Minería que aprobará el contrato de mutuo correspondiente, ad referendum del Ministerio de Economía.

G. PRIORIDADES:

Cuando en determinado momento las disponibilidades del fondo no permitan atender las solicitudes gestionadas por las empresas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

1- La que destine el préstamo a capital de evolución tendrá preferencia sobre las que lo requieran para la adquisición de bienes de uso o inversiones fijas.

2- Tendrán preferencia aquellas empresas que complementen la actividad extractiva de sustancias minerales con otra/s de industrialización; entendiéndose por industrialización lo establecido por el Artículo 5 del Decreto N. 0647-E-81.

3- Tendrán preferencia aquellas cuya actividad se desarrolle en zonas de frontera, entendiéndose por éstas los Departamentos de Calingasta e Iglesia.

4- Las empresas que a la fecha del otorgamiento estén acogidas al régimen de la Ley N. 4771, tendrán preferencia respecto de las que no lo estén.

El orden establecido precedentemente es riguroso y cuando las circunstancias apuntadas al comienzo de este punto lo exijan, deberá atenderse primero los requerimientos de aquellas empresas que vayan acumulando mayor preferencia a medida que se avance en la consideración de los puntos de prioridades. Es decir, si considerando el primer punto los fondos siguen siendo escasos para atender las empresas preferidas por encontrarse varias en igualdad de condiciones, se considerará entre ellas el segundo punto, y así sucesivamente.

La Autoridad de Aplicación seleccionará fundamentalmente las empresas beneficiarias, cuando el procedimiento descripto baste para establecerlas.

H. EXCLUSIONES:

No podrá acceder a los préstamos:

a) Las personas físicas condenadas por cualquier tipo de delito no culposo, que a criterio de la Autoridad de Aplicación sean incompatibles con el régimen de la Ley N. 5182.

b) Las pequeñas y medianas empresas con capacidad para autofinanciarse o bien, para obtener créditos probados (bancarios o no bancarios) y absorber los intereses respectivos.

I. SANCIONES:

a) Las empresas que no den cumplimiento a cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato de mutuo, perderán por diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se produzca el incumplimiento, la posibilidad de volver a acceder a préstamos por intermedio del presente régimen; sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieren corresponder.

b) La documentación e información presentada a la Autoridad de Aplicación lo será en carácter de Declaración Jurada. Su falseamiento producirá de pleno derecho el vencimiento de las obligaciones pendientes con más sus intereses, sin la reducción establecida en el punto D) y la sanción establecida en el párrafo anterior.

 

Referencias Normativas: Ley 4.771 de San Juan Art.24 ((B.O. 10-10-80))

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Los beneficiarios a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N. 5182, deberán dedicarse a la explotación minera entendiéndose como tal, la actividad extractiva de recursos minerales para su comercialización en bruto o con mayor o menor grado de industrialización.

Se entenderá por pequeña y mediana empresa a las definidas como tales por el Artículo 3 del Decreto Acuerdo N. 0647-E-81.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

 

FIRMANTES

POSLEMAN-BALIÑA


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