LEY N. 4670

CAJA DE ACCION SOCIAL

SAN JUAN, 20 DE DICIEMBRE DE 1979

BOLETIN OFICIAL, 7 DE ENERO DE 1980

San Juan, 20 de Diciembre de 1979.

VISTO:

Los objetivos del PLAN DE GOBIERNO fijados para el año 1979; y,

CONSIDERANDO:

Que entre los referidos objetivos se ha propuesto la reorganización de organismos dependientes del Ministerio de Bienestar Social, que permita dar una mas efectiva y ágil respuesta a las necesidades sociales.

Que a tal fin el Ministerio de Bienestar social produjo un estudio de factibilidad económico financiero y de posibilidad funcional, para la concreción de un Ente, que integrado por la Caja de Asistencia Social, Casino de San Juan y Caja Popular de Préstamos justifique plenamente la razón de ser de estas instituciones.

Que los resultados del estudio elaborado, satisfacen el objetivo de reorganización enunciado, por lo que corresponde dictar la norma legal pertinente.

Por ello, de acuerdo a las facultades legislativas conferidas por la instrucción Militar N. 1/77 Area Administrativa 1.1.

El Gobernador de la Provincia de

San Juan sanciona y Promulga

con Fuerza de LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A DECRETO 1588-BS-82 (BO.01-10-82)

B DECRETO 1418-AS (BO. 10-9-87)

C DECRETO 0966-G-88 (BO. 30-5-88)

 

CAPITULO I

DENOMINACION, CARACTERES Y FINES (artículos 1 al 4)

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Reorganízase el régimen legal y funcional de la Caja de Asistencia Social, Casino de San Juan y Caja Popular de Préstamos, los que se unifican con la denominación de CAJA DE ACCION SOCIAL y en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- La CAJA DE ACCION SOCIAL es una institución autárquica, de derecho público con personería jurídica, administración y patrimonio propio.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- La CAJA DE ACCION SOCIAL tendrá por finalidad propender al bienestar social de la población, para cuyo logro conformará su accionar a las actividades que se determinan en el artículo siguiente.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Para la concreción de su finalidad y obtención de recursos, la CAJA DE ACCION SOCIAL desarrollará las siguientes actividades:

a) Explotación con exclusividad de todos los juegos de azar autorizados o que se autorizaren;

b) Otorgamiento de préstamos, conforme a las normas que determine la reglamentación;

c) Venta en remate público de los bienes del Estado Provincial como ente oficial exclusivo facultado para este fin y de los bienes de las personas Jurídicas y físicas que lo soliciten;

d) Celebrar convenios con el objetivo de obtener recursos para ser utilizados en las actividades determinadas en este artículo.

 

CAPITULO II

ADMINISTRACION (artículos 5 al 12)

 

Artículo 5

* ARTICULO 5.- La administración de la Caja de Acción Social, estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por un Presidente y cuatro Directores, designados por el Poder Ejecutivo, quienes deberán ser argentinos.

 

Modificado por: Ley 5.002 de San Juan ((BO. 20-4-82) ARTICULO SUSTITUIDO)

 

Artículo 6

* ARTICULO 6.- El Consejo de Administración sesionará una vez a la semana como mínimo ordinariamente y por convocatoria del Presidente o de los dos Directores en sesiones extraordinarias. Sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos y el quórum se formará con la presencia de cuatro de sus miembros.

 

Modificado por: Ley 5.002 de San Juan ((BO. 20-4-82) ARTICULO SUSTITUIDO)

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:

a) Observar y hacer cumplir todas las disposiciones legales atinentes al funcionamiento de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

b) Proyectar el cálculo de recursos y presupuesto de gastos anual, los que elevará al Poder Ejecutivo.

c) Dictar el reglamento interno.

d) Fijar las normas para las operaciones que realice la CAJA DE ACCION SOCIAL, estableciendo los derechos y retribuciones pertinentes; fijar tipo y tasas de interéses de los préstamos, montos, plazos de amortización y garantía.

e) Resolver sobre apertura o cierre de sucursales, agencias y delegaciones.

f) Considerar y aprobar los balances mensuales, e inventario general anual.

g) Considerar la memoria y balance anual y elevarlos al Poder Ejecutivo.

h) Adquirir y enajenar los bienes necesarios para el funcionamiento de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

i) Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento y remoción del personal de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

j) Adoptar las medidas que exija el funcionamiento y desarrollo de las actividades de la CAJA DE ACCION SOCIAL y la defensa de sus intereses con sujección a lo prescripto en el Art. 4..

k) Decidir, autorizar y celebrar todo tipo de contratación por cualquiera de los procedimientos previstos por el régimen de contrataciones del Estado y autorizar éstos.

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Son atribuciones y deberes del Presidente:

a) Ejercer la representación legal de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

b) Ejecutar los actos y celebrar los contartos necesarios para llevar a cabo las resoluciones del Consejo de Administración.

c) Fijar días de sesiones del Consejo de Administración y presidir las mismas, con voto, y doble voto en caso de empate.

d) Aplicar sanciones diciplinarias al personal de la CAJA DE ACCION SOCIAL, con excepción de las expulsivas.

e) Disponer arqueos de fondos y valores.

f) Refrendar los balances mensuales y generales.

 

Artículo 9

* ARTICULO 9.- En caso de ausencia o impedimento temporal del presidente, ejercerá sus funciones el Director que designe el Consejo de Administración, en cuyo caso el quórum se formará con tres miembros.

 

Modificado por: Ley 5.002 de San Juan ((BO. 20-4-82) ARTICULO SUSTITUIDO)

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- No podrán ser Presidente:

a) Los deudores morosos de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

b) Los que formen parte del directorio, de instituciones bancarias, entidades financieras y compañías de seguros.

c) Los que sean concesionarios o consignatorios de la CAJA DE ACCION SOCIAL.

d) Los concursados (Ley Naciona N. 19.551).

e) Los que estuvieren privados de la libre disposición de sus bienes.

f) Los que desempeñen cargos electivos en el orden nacional, provincial o Municipal.

 

Referencias Normativas: Ley 19.551 de San Juan ((BO. 8-5-1972))

 

Artículo 11

* ARTICULO 11.- La Caja de Acción Social desarrollará su actividad mediante la siguiente estructura organizativa: a) Una Gerencia de Administración; b) Una Gerencia de Préstamos; c) Una Gerencia de Lotería y Quiniela; d) Un Consejo de Administración de Casinos, compuesto de un Presidente y cuatro Directores.

Los titulares de las referidas Gerencias, el Presidente del Consejo de Casinos, sus reemplazantes componen el Consejo de Administración de la Caja de Acción social. Las funciones de la Gerencias y del Consejo de Administración de Casinos, determinarán en la reglamentación respectiva.

 

Modificado por: Ley 5.002 de San Juan ((BO. 20-4-82) artículo sustituido)

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- La CAJA DE ACCION SOCIAL tendrá un departamento de Auditoría y un Departamento de Asuntos Legales, cuyas respectivas funciones se determinarán en la reglamentación de esta ley.

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 13 al 26)

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- Las utilidades líquidas de cada ejercicio, serán distribuídas de la siguiente forma:

a) El 50% se destinará al cumplimiento de los fines y actividades previstas en el Art. 3. y 4. de esta ley, conforme a los porcentuales que determine la reglamentación.

b) El 50% será transferido por la CAJA DE ACCION SOCIAL a rentas generales de la Provincia.

c) Los importes provenientes del juego de quiniela serán distribuidos en la forma prevista por Ley 4537.

 

Referencias Normativas: Ley 4.527 de San Juan ((BO. 27-2-79))

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- Los premios correspondientes a certificados sorteables que emita la CAJA DE ACCION SOCIAL para la explotación del juego de lotería, no cobrados en el término que fije la reglamentación, ingresarán al fondo que determina el Art. 98. Inc. 7. de la Ley 1156

 

Referencias Normativas: Ley 1.156 de San Juan

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- Los títulos que emita la CAJA DE ACCION SOCIAL para la explotación del juego de lotería, serán al portador y tendrán carácter de documentos del estado. La provincia garantizará el pago de los premios con que resultaren beneficiados los títulos.

 

Artículo 16

* ARTICULO 16.- "Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Juan la explotación, venta y circulación de todo juego de azar, loterías, casinos, quinielas, tómbolas, bonos pronósticos deportivos, etc., por parte de personas físicas y/o jurídicas no autorizas por el Poder Ejecutivo provincial, previa resolución favorable de la Caja de ación Social".

 

Modificado por: Ley 5.619 de San Juan ((BO.09-01-87))

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- A los fines del cobro por vía judicial de los crédito a favor de la CAJA DE ACCIÓN SOCIAL, será procedente el juicio ejecutivo, siendo título hábil la certificación expedida por el Presidente y Gerente de administración.

No se admitirá el deudor en el juicio, otra excepción que la de pago documentado con el recibo legalmente otorgado por la CAJA DE ACCION SOCIAL.

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- Los créditos a favor de la CAJA DE ACCION no pagados en los plazos fijados, serán actualizados conforme a la variación del nivel general de precios al por mayor, ocurrida entre el mes correspondiente a la fecha en que debió efectuarse el pago y el mes anterior al que se realice. a tal fin se aplicarán los índices dados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- Todos los bienes pertenecientes a la Caja de Asistencia Social, Casino de San Juan y a la Caja Popular de Préstamos, quedan transferidos a la CAJA DE ACCION SOCIAL. El Poder Ejecutivo determinará a la fecha de la vigencia de la presente ley, cuales valores activos y pasivos, derechos y obligaciones y partidas de presupuesto se transfieren a la CAJA DE ACCION SOCIAL y tendrá facultades de reajustar dichas partidas. A este fin las Instituciones que se unifiquen por esta Ley, elevarán en el término de 90 días de su promulgación, inventario y balance general.

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- El personal dependiente de la Caja de Asistencia Social, casino de San Juan y la caja Popular de Préstamos queda incorporado a la CAJA DE ACCION SOCIAL.

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- Queda prohibido el funcionamiento, en el territorio de la Provincia, de casas particulares de empeño y el préstamo sobre póliza o compra y venta de pólizas de la CAJA DE ACCION SOCIAL, cualquiera sea la forma que adopten para sus operaciones.

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- LA CAJA DE ACCION SOCIAL queda exenta de impuestos, tasas y contribuciones provinciales, quedando también eximidas las actuaciones que ante ella se tramiten.

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Los préstamos otorgados por LA CAJA DE ACCION SOCIAL a los agentes, jubilados y Pensionados del Estado Provincial y Municipalidades, se amortizarán mediante descuento en las planillas generales de sueldos y haberes, debiendo las tesorerías de los Organismos depositar en la cuenta que la CAJA DE ACCION SOCIAL indique las sumas correspondientes, dentro de los cinco días de efectuados los pagos.

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, debiendo las Instituciones unificadas, elevar en forma conjunta y en el término de 120 días de su promulgación, el proyecto, para su consideración.

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

 

FIRMANTES

ZAMBONI-ROMERO

 

Decreto N. 1588 - BS.

San Juan, 2 de septiembre de 1982.

VISTO:

Las actuaciones producidas en expediente N. 285.589-D-82, registro de la Caja de Accion Social, y,

CONSIDERANDO:

Que el señor Director Gerente de Lotería solicita sea reglamentado el Artículo 14 de la Ley 4670, en lo referente al término de prescripción de los premios correspondientes a los certificados sorteables que emite la Caja de Acción Social.

Que en atención a los objetivos perseguidos con la recaudación de los fondos provenientes de los sorteos realizados por la Caja y la agilización en el trámite administrativo-contable propio resulta aconsejable se fije un plazo prescriptivo breve de treinta (30) días corridos de efectuado cada sorteo.

POR ELLO:

El Gobernador Interino de la Provincia

DECRETA:

 

Artículo 1

* "ARTICULO 1.- Fíjase en treinta (30) días corridos a contar de la fecha de realización del sorteo respectivo el plazo de caducidad del derecho a cobrar los premios correspondientes a los certificados de Lotería que emita la Caja de Acción Social conforme lo faculta el Artículo 14. de la Ley 4670."

 

Modificado por: Decreto 824/1985 de San Juan Art.1 ((BO.09/10/85) Artículo sustituído)

 

Artículo 2

* ARTICULO 2.- Nota de Redacción: Derogado por art. 2. del Dec. Ac. N. 0824-G-85. (BO.09-10-85).

 

Modificado por: Decreto 824/1985 de San Juan Art.2 ((BO.09-10-85) Artículo derogado.)

 

Artículo 3

*ARTICULO 3.- Nota de Redacción: derogado por art. 2 del Dec. Ac. N. 824-G-85. (BO.09-10-85).

 

Modificado por: Decreto 824/1985 de San Juan Art.2 ((BO.09-10-85). Artículo derogado.)

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Comuníquese y dése al Boletín oficial para su publicación.

 

FIRMANTES

POSLEMAN-CAMERA

 

Decreto N. 1418- AS

San Juan, 10 de Agosto de 1987.

VISTO:

El Expediente N. 168.763-P-87, registro de la Caja de Acción Social; y CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas actuaciones, el mencionado organismo solicita se reglamente el artículo 4. de la Ley 4670, la cual reorganiza el régimen legal y funcional de la Caja de Acción Social, para la concreción de su finalidad y la obtención de recursos, y que el inciso d) del mismo determina que ese Organismo podrá celebrar convenios con el objeto de obtener recursos destinados a las actividades que tal artículo determina, y que son propias de la Caja.

Que, de acuerdo al artículo 2. de la Ley 4670, la Caja de Acción Social, se constituye como una institución autárquica, de derecho público, con personería jurídica, administración y patrimonio propio, por lo que no existe impedimento legal alguno para que ésta realice operaciones bancarias corrientes en el mercado.

Que, atento a lo expuesto, se estima conveniente disponer de conformidad, siendo ello Facultad del Poder Ejecutivo.

Por Ello.

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Reglaméntase el inciso d) del Artículo 4., de la ley 4670.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- La Caja de Acción Social, podrá celebrar con el Banco de San Juan S.A., toda operación vinculada con la obtención de créditos de cualquier naturaleza, a objeto de propender al cumplimiento de los fines y actividades previstos por los Arts. 3. y 4. de la Ley 4670, quedando facultada para garantizar los mismos del modo exigido por las correspondientes legislaciones.

Asimismo podrá celebrar todo otro convenio con la precitada institución bancaria en orden a la obtención de los fines que le son propios a la Caja de Acción Social.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

 

FIRMANTES

RUIZ AGUILAR-ACOSTA

 

DECRETO N. 0966

San Juan, 29 de Abril de 1988

VISTO:

Las disposiciones de la Ley Numero 4670; y,

CONSIDERANDO:

Que la caja de Acción Social tiene por finalidad propender al bienestar social de la población, para cuyo logro conformará su accionar en actividades de explotación de juegos de azar en forma exclusiva de acuerdo a como determina el inciso a), Artículo 4. de la Ley N. 4670.

Que es necesario aumentar los recursos de acción social para acudir en ayuda de las personas más necesitadas.

Que para tales fines se considera conveniente que el Organismo referido explote en el ámbito del territorio de la Provincia de San Juan, el juego de Lotería comúnmente llamado Bingo, en que resultan premiadas ciertas combinaciones de números sacadas al azar en la forma y condiciones que se establezcan.

Que los fondos recaudados se deberán destinar al mantenimiento de comedores escolares, prendas de vestir para niños que concurran a escuelas, remedios de vida; Lote Hogar, Alimentos para madres embarazadas y niños menores embarazadas y niños menores de dos años.

Que asimismo por la forma de realizarse dicho juego, es un medio de entrenamiento y participación de toda la familia.

POR ELLO:

El Gobernador de la Provincia

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Autorízase en el territorio de la provincia de San Juan en virtud del Artículo 4. de la Ley N. 4.670, el juego de lotería, comúnmente llamado "Bingo", entretenimiento en el que resultan premiadas ciertas combinaciones de números sacados al azar en la forma y demás condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- El juego definido en el Artículo 1., se efectuará una vez por semana como mínimo debiendo difundirse el resultado del sorteo por radio y/o televisión y cualquier otro medio masivo de comunicación, en la forma que establezca la reglamentación.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno y Acción Social, elevará dentro de los 45 días contados a partir de la fecha del presente decreto, la reglamentación del juego creado en el Artículo 1., la que deberá ajustarse a la ley Provincial N. 4670 y a toda otra norma legal provincial o nacional vigente al respecto.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El juego creado por el presente decreto deberá comenzar a funcionar antes del 1. de julio de 1988, debiendo la Caja de Acción Social proveer los fondos necesarios.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- La reglamentación fijará los porcentajes a distribuir

entre los beneficiarios.

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-CAMERA


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