LEY N. 3734

LEY DE OBRAS PUBLICAS

SAN JUAN, 20 DE SETIEMBRE DE 1972

BOLETIN OFICIAL, 23 DE OCTUBRE DE 1972

 

San Juan, 20 de septiembre de 1972.

VISTO:

La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto N. 4459/72 y la Política Nacional N. 126, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A DECRETO N. 3523-OSP 20-09-72 (B.O. 23-10-72)

B DECRETO N. 1821-93 27-08-93 (B.O. 30-08-83)

C ANEXO I DECRETO N. 1821/93 (B.O. 30-08-93)

 

CAPITULO I - DE LAS OBRAS PUBLICAS EN GENERAL (artículos 1 al 5)

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Se consideran Obras Públicas sometidas a las disposiciones de la presente Ley, todos los estudios, proyectos, construcciones, conservaciones, instalaciones, trabajos, obras en general que realice la Provincia por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Quedan incluídas en las disposiciones de la presente Ley la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y elementos permanentes de trabajo o actividad que efectúe la Administración con destino específico a obras públicas.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Cuando esta Ley menciona a la Administración debe entenderse por tal, a la persona, u órgano comitente de la obra.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Cuando las obras deben efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad del comitente de la misma. Excepcionalmente podrán efectuarse en inmuebles sobre los que ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Los créditos acordados para obras públicas, podrán ser afectados por los importes que demande la adquisición del inmueble necesario para su ejecución.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la Ley, se atenderá a los principios de leyes análogas, los principios generales del derecho administrativo o supletoriamente, a las normas del derecho común.-

 

CAPITULO II - DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACIÓN (artículos 6 al 8)

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberá estar aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros, que sean necesarios para su realización, salvo los casos de excepción que expresamente determine la reglamentación.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Previa resolución fundada, la Administración podrá contraer el estudio, proyecto, dirección, inspección en conjunto o separadamente, conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que la reglamentación establezca. Dicha contratación se hará mediante concurso de anteproyectos o antecedentes. Los Pliegos y las respectivas bases fijarán los requisitos pertinentes.-

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Previo al llamado a Licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de toda obra, trabajo o adquisición, deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación con más un adicional del 20% para ampliaciones, modificaciones, items nuevos e imprevistos, acorde con el monto de la obra que se prevea ejecutar anualmente. El importe resultante del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto resultante de la obra.

Cuando el período de ejecución o provisión exceda de un ejercicio financiero, podrán contraerse compromisos con afectación a presupuestos futuros, previa autorización legal pertinente. Exceptuándose de estos requisitos las construcciones nuevas o reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable, con cargo de solicitar ulteriormente la autorización legal pertinente.-

 

CAPITULO III DE LOS SISTEMAS DE REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS (artículos 9 al 16)

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- La ejecución de toda obra pública, a los efectos de la presente Ley puede ser realizada de conformidad a los siguientes procedimientos:

a) Por contratación:

b) Por administración, cuando existan razones de conveniencia;

c) Por combinación de los anteriores.-

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- La contratación de obras públicas podrá realizarse mediante:

a) Contrato de obra pública, que a su vez puede serlo por cualquiera de los siguientes sistemas:

1 - Por unidad de medida;

2 - Por ajuste alzado;

3 - Por coste y costas;

4 - Por administración delegada;

5 - Por combinación de estos sistemas entre sí;

6 - Por otros sistemas que como excepción se pueden establecer.

b) Concesión de obras públicas.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- La inscripción y habilitación de personas o empresas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un registro de constructores y proveedores de Obras Públicas.

A estos efectos se tendrán en cuenta principalmente los siguientes conceptos: capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución.-

 

Artículo 12

* "ARTICULO 12.- Todas las contrataciones que se realicen con sujeción a la presente Ley, deberán formalizarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán hacerse directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada una, la procedencia de la excepción:

a - Cuando el presupuesto oficial de la obra no exceda del tope que el Poder Ejecutivo fije anualmente.

b - Cuando los trabajos que resulten indispensables de una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo.

El importe de estos trabajos no podrá exceder el 50% del total del monto contratado.

c - Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar el resultado de la licitación pública, o se trate de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable.

d - Cuando las circunstancias exijan reserva.

e - Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o; de naturaleza especial que solo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especializados cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos, o cuando los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona.

f - Cuando realizado un llamado a licitación pública, no hubiese habido postor o no se hubieren hecho ofertas convenientes.

g - Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales o municipales.

h - Cuando la Administración, por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados, contrate con cooperativas, consorcios vecinales o cualquier entidad de bien público debidamente reconocidas, la realización de obras que sean de la finalidad específica de las mismas.

i - Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente.

j - Todas las Obras de Viviendas encuadradas en la Operación N. 70 de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, hasta el 31 de Enero de 1987. El Instituto Provincial de la Vivienda, con acuerdo del Poder Ejecutivo, adjudicará la construcción de las Viviendas y Obras Complementarias en un todo de acuerdo a la Operatoria mencionada, a las Empresas que hayan sido propuestas por las entidades intermedias."

 

Modificado por: Ley 5.616 de San Juan Art.1 ((B.O.09-01-87) Inciso j) incorporado)

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- La reglamentación de esta Ley establecerá los requisitos, publicidad, procedimientos y demás condiciones que deban regir el llamado a licitación. El cumplimiento de los requisitos formales mínimos establecidos por la reglamentación, será condición esencial para considerar las ofertas.

Previo a tomar en cuenta y proceder a la apertura de las propuestas, necesariamente deberá declararse la admisibilidad de las mismas.

Si se hubieran formulado propuestas que signifiquen una variante, serán considerados sólo en caso de los pliegos permitan en forma expresa su presentación y siempre que el oferante haya formulado propuestas según el pliego oficial.

En las licitaciones, las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial.-

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- El proponente deberán presentar con la oferta el plan de trabajo que incluirá el plan gráfico de obra y si correspondiere plan de de acopio, análisis de precios y gráficos de certificación.

El plazo total y los parciales que se hubieran fijado deberán cumplirse en la forma establecida en la documentación contractual.-

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- Cuando la índole de la obra a licitarse por razones de conveniencia a los intereses fiscales, así lo justifique la autoridad competente podrá autorizar, el anticipo de fondos al contratista, lo que costará en forma expresa en los pliegos de bases y condiciones de la licitación.

El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía satisfecha de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación.

Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del 30% del monto contratado y se amortizará por los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento y porcentual igual al del anticipo.-

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo aprobará un pliego general de condiciones único, ajustado a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, el que será obligatorio para todas las licitaciones y contratos que se realicen dentro del ámbito de la Ley. Dispondrá también la redacción de "normas de medición", "Certificación y liquidación" las que serán únicas y a partir de la fecha de su aprobación, deberán aplicarse a todas las obras sometidas a las disposiciones de esta Ley.-

 

CAPITULO IV - DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO (artículos 17 al 24)

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener sus ofertas. La Administración podrá solicitar a la totalidad de los oferentes, prórroga en el mantenimiento de sus ofertas, previo acto fundado.-

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- La adjudicación se hará a la oferta mas conveniente de aquellas que se ajustaren a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinante de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.

La administración rechazará toda propuesta en la que se compruebe:

a) Que un mismo representante técnico intervenga en dos o más propuestas;

b) Que exista acuerdo entre dos o más proponentes o representantes técnicos para la misma obra.

Los proponentes comprendidos en los casos anteriores, perderán la garantía constituída en favor de la Administración, notificándose al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas y al Consejo Profesional respectivo para que adopten las medidas correspondientes.-

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- En aquellos casos en que dos o más ofertas remiten igualmente convenientes, se llamará a mejora de ofertas entre los proponentes en paridad de condiciones.-

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- La Administración podrá rechazar todas las propuestas sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes, ni obligaciones a cargo de ella.-

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- Si antes de resolver la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la oferta, ésta fuera retirada, sin el consentimiento de la administración, el oferente perderá la garantía constituída en beneficio de aquella. En este caso, La Administración podrá sin necesidad de recurrir a un nuevo llamado, adjudicar a otro proponente en los términos del artículo 18.-

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- La adjudicación se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. Dentro de los treinta días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato. Previamente, el adjudicatario deberá haber constituido una garantía equivalente al 5% del monto del contrato, que podrá hacerse en la forma que establezca la reglamentación.

La misma se podrá formar integrando la garantía de propuestas y/o sustituírse por los demás medios que prevea la reglamentación. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la Administración.

Si el contrato no se firmara por causas imputables a la Administración, el adjudicatario podrá desistir de la propuesta, para lo cual deberá previamente intimarla por un plazo mínimo de 10 días corridos.-

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Producido el desistimiento de la propuesta en el caso previsto en el último párrafo del artículo precedente, el adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos que fueran consecuencia directa e inmediata de la preparación y presentación de la oferta; y los realizados para cumplir la garantía previstas hasta la fecha de su desistimiento. Sin embargo no podrá reclamar ningún perjuicio producido en el lapso que hubiere dejado transcurrir sin formalizar la intimación. Estos resarmientos no podrán exceder el importe correspondiente a la garantía de propuesta.-

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- El orden de prelación de la documentación contractual será establecido en la reglamentación.-

 

CAPITULO V - DE LA EJECUCION DE OBRAS (artículos 25 al 44)

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- La realización de los trabajos y/o provisiones debe efectuarse con estricta sujeción al contrato.-

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- El contratista no tendrá derecho bajo ningún pretexto de error u omisión de su parte, a reclamar aumento de los precios fijados en contrato. En el caso de que los trabajos a ejecutar difieran con la información o descripción que de ellos se hacen en el proyecto o en la documentación que sirvió de base al contratista para formular su oferta, éste tendrá derecho a solicitar a la Administración la fijación de nuevo precio.-

 

Artículo 27

ARTICULO 27.- La documentación del contrato establecerá expresamente el plazo de ejecución y/o entrega y comienzo del mismo.

El término contractual se computará desde el perfeccionamiento del contrato o aprobación del replanteo inicial o, si depende otras circunstancias, desde que ellas estén dadas; todo ello conforme lo establezcan los pliegos pertinentes. En estos últimos supuestos, se dejará constancias de la iniciación labrándose acta.-

 

Artículo 28

ARTICULO 28.- La vigilancia y contralor de los trabajos o provisiones estará a cargo de la Administarción y deberá ser encomendada a profesionales universitarios o a personal técnica debidamente habilitado, cuya capacidad deberá ser equivalente a la del representante técnico exigida al contratista. El contratista puede impugnar al personal técnico de la misma, por causa justificada, resolviendo la Administración su aceptación o rechazo dentro del plazo máximo de treinta días corridos, vencido el cual sin que la Administración se pronuncie, su representante será reemplazado provisionalmente hasta tanto se dicte la resolución correspondiente. Todo esto no será motivo de suspensión o ampliación de los plazos contractuales. El contratista es responsable de la conducción técnica de la obra, y, salvo disposición contraria del pliego de condiciones, debe contar en la misma con la presencia de un representante técnico cuya capacidad determine el pliego de condiciones.

La Administración puede rechazar fundadamente al representante técnico, en cuyo caso debe ser reemplazado dentro del término que se le fije so pena de incurrir en las responsabilidades contempladas en el artículo 84 de la presente ley.-

 

Artículo 29

ARTICULO 29.- El contratista debe mantener al día el pago de los salarios del personal que emplee en la obra y cumplir con las leyes laborales y previsionales, debiendo la Administración exigirle acreditar su cumplimiento.-

 

Artículo 30

ARTICULO 30.- Las demoras incurridas en el cumplimiento de los plazos contractuales, darán lugar a la aplicación de las penalidades que fije la reglamentación de la presente Ley o los Pliegos de Condiciones, salvo que dichas demoras fueran motivadas por causas debidamente justificadas.

El contratista se constituirá en mora, por el solo vencimiento del o de los plazos estipulados en el contrato y está obligado al pago de las multas que correspondan y le sean aplicadas. Estas serán descontadas de los certificados pendientes de emisión o futuros que se le otorguen o de las sumas acreditadas al contratista por cualquier concepto o de las garantías constituídas. Si los créditos y/o garantías correspondientes al contrato no alcanzaren a cubrir el importe de las multas aplicadas, el contratista está obligado a depositar el saldo dentro de los 10 días corridos de notificado.

En los casos de recepciones provisionales parciales las multas que correspondieren aplicar se determinarán separadamente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos contractuales.-

 

Artículo 31

ARTICULO 31.- Cuando las multas aplicadas alcancen al diez por ciento del monto del contrato, la Administración podrá rescindirlo o convenir con el contratista las condiciones de prosecución de las obras. La opción de la Administración por la continuación de las obras no implicará renuncia a los demás derechos que esta ley le

acuerda.-

 

Artículo 32

ARTICULO 32.- El contratista está obligado a denunciar o poner en conocimiento de la Administración, todo caso fortuito o situación de fuerza mayor dentro del plazo de veinticinco días corridos de producirse o podido conocer el hecho o su influencia. Pasado dicho término no podrá ser invocado para justificar demora alguna, salvo el caso que se tratara de siniestros de pública notoriedad.-

 

Artículo 33

ARTICULO 33.- La Administración puede, cuando lo considere conveniente, establecer premios por entrega anticipada de obras y provisiones.

Cuando la Administración conceda prórroga de los plazos contractuales, podrá convenir con el contratista el nuevo régimen de premios, el que se ajustará al espíritu de las condiciones contractuales.-

 

Artículo 34

ARTICULO 34.- Los materiales provenientes de demolición cuyo destino no se hubiera previsto en la documentación contractual quedande propiedad de la Administración.-

 

Artículo 35

ARTICULO 35.- La Administración es responsable frente al contratista del proyecto que confecciones o apruebe y de los estudios que han servido de base para su realización.

El contratista es responsable de la interpretación de la documentación contractual y no puede aducir ignorancia de las obligaciones contraídas, ni tiene derecho a reclamar modificaciones de las condiciones contractuales invocando error u omisión de su parte. Asimismo, es responsable de cualquier defecto de construcción y de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con deficiencias manifiestas, que no denuncie por escrito a la Administración antes de iniciar los respectivos trabajos.

El representante técnico es responsable solidario con el contratista, por todo daño o perjuicio que ocasione a la Administración por culpa o negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas.-

 

Artículo 36

ARTICULO 36.- El importe de los derechos por el uso de elementos, materiales, sistemas y/o procedimientos constructivo patentados, está a cargo del contratista, salvo disposición en contrario de los pliegos de condiciones. La responsabilidad técnica por el uso de los mismos queda a cargo de quien dispuso su utilización.-

 

Artículo 37

ARTICULO 37.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la utilización de productos o materiales de fabricación exclusiva, o la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal queda eximido de responsabilidad por las deficiencias que originen dichos productos o materiales siempre que su utilización se hubiere ajustado a las condiciones técnicas, y por el incumplimiento en que incurrieran aquellos constratistas.-

 

Artículo 38

ARTICULO 38.- Cuando sin haberse estipulado en el contrato, fuese conveniente emplear materiales pertenecientes al Estado, se descontará el importe que resulte del estudio equitativo de valores, adoptando los precios vigentes y cuidando que la provisión no represente una carga extracontractual para el contratista. Se reconocerá a éste el derecho a indemnización por los materiales acopiados por su cuenta y los contratados, si probare fehacientemente su existencia con anterioridad a la fecha de la comunicación correspondiente a la Administración.-

 

Artículo 39

ARTICULO 39.- El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a indemnización alguna por destrucción, pérdida, averías o perjuicio de materiales de consumo o de aplicación, de equipos o de elementos incorporados o a incorporar a la obra, debidos u originados por su culpa, por falta de medios o por errores que le sean imputables.

La Administración reponerá por los daños previstos en el párrafo anterior cuando se originen o sean debidos a actos del poder público u originados en casos fortuitos o de fuerza mayor. A los fectos de no perder el derecho a la indemnización y reparación del daño sufrido, el contratista deberá poner en conocimiento de la Administración el hecho acaecido, aunque se tratare de siniestros de pública notoriedad, y presentar sus reclamaciones o formular expresa reserva de los mismos, así como elevar todos los antecedentes que obraren en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 32.

Dentro del término que fije la Administración deberá presentar el detalle y prueba de los mismos.-

 

Artículo 40

ARTICULO 40.- La procedencia o improcedencia de la reclamación establecida en el artículo anterior deberá ser resuelta dentro de los 30 días corridos de presentado el detalle de los perjuicios, considerándose denegada la reclamación de no producirse resolución dentro de dicho término. En el caso de que proceda la indemnización, el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.-

 

Artículo 41

ARTICULO 41.- Para los efectos de esta Ley, se consideran casos fortuitos o de fuerza mayor:

a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preverse o que previstos no hubieran podido evitarse.

b) Las situaciones creadas por acto del Poder Público, que alteren fundamentalmente las condiciones existentes al momento de la contratación.-

 

Artículo 42

ARTICULO 42.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que sean consecuencia de paralizaciones totales o parciales de la obra, imputables o causadas por la Administración.-

 

Artículo 43

ARTICULO 43.- No puede el contratista efectuar sub-contratación ni asociación alguna, sin la previa autorización de la Administración. Esta autorización no exime al contratista de sus responsabilidades.-

 

Artículo 44

ARTICULO 44.- La Administración puede autorizar la transferencia o cesión del contrato siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario, inscripto en la especialidad correspondiente en el registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas tenga capacidad disponible suficiente;

b) Que el cedente haya ejecutado no menos del 30% del monto del contrato, salvo causa debidamente justificada;

c) Que el cesionario sustituya las garantías de cualquier naturaleza que hubiese presentado o se le hubiesen retenido al cedente.-

 

CAPITULO VI - ALTERACIONES A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO (artículos 45 al 50)

 

Artículo 45

ARTICULO 45.- Las alteraciones que produzcan aumento o reducción de obra o provisión contratada, que no excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir.

Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido por la Administración.

En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados, se deban emplear equipos que difieren manifiestamente de los que hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada, se convendrán precios nuevos.-

 

Artículo 46

ARTICULO 46.- Las alteraciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse de la siguiente forma:

a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida e importase en algún item un aumento o disminución superior al 20% del importe del mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienen derecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el item, pero si se trata de aumento solo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda al 20% de la que para este item figura en el presupuesto oficial de la obra.

b) Si el contrato fuera por ajuste alzado e importase en algún item un aumento o disminución superior al 20% del importe de dicho item los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes, en la forma que se establezca en los pliegos de bases y condiciones.

El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencias de cualquier otro cómputo que pudiera figurar en la documentación.

c) En el caso de item nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios.

d) En caso de supresión de items, se determinará de común acuerdo.

El valor real del item suprimido a los efectos de contemplar los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Para ello se procederá en la siguiente forma:

1 - Cuando los precios unitarios hubieren sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.

2 - Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducir del precio unitario el beneficio y gastos directos.

De no llegarse a un acuerdo sobre los precios nuevos, los trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamiente por el contratista, a quién se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que correspondan, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual.-

 

Artículo 47

ARTICULO 47.- El derecho acordado en los incisos a) y b) del artículo anterior podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento, y los nuevos precios que se convengan, se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho.-

 

Artículo 48

ARTICULO 48.- En los contratos celebrados por el sistema de costo y costas el porcentaje a que se refiere el artículo 45 se calculará sobre las cantidades de obra contratadas.-

 

Artículo 49

ARTICULO 49.- La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio.-

 

Artículo 50

ARTICULO 50.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que debe ser fijado por la Administración con la conformidad del contratista.

En toda ampliación de obra o en los adicionales o imprevistos que se autoricen, deben reajustarse las garantías de contrato y fondo de reparo.-

 

CAPITULO VII - DE LA MEDICION, CERTIFICACION Y PAGO (artículos 51 al 62)

 

Artículo 51

ARTICULO 51.- Los pliegos de bases y condiciones determinarán la forma como debe ser medida y certificada la obra y/o provisión.-

 

Artículo 52

ARTICULO 52.- A los efectos de esta Ley, se entiende por certificado, todo crédito documentado que expida la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirán a la Administración de la obligación de pago de los mismos en su totalidad, hasta una suma líquida reconocida por ella dentro de los plazos establecidos.

De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, los intereses por el saldo se liquidará de acuerdo al criterio establecido por el artículo 57.-

 

Artículo 53

ARTICULO 53.- Del importe de cada certificado, excepto de los desacopio e intereses, se deducirá el 5% que se retendrá hasta la recepción definitiva como garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo. Este depósito podrá ser sustituído por los demás medios que prevea la reglamentación. En caso de ser afectado al pago de multas o devoluciones que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista, corresponderá al mismo reponer la suma afectada en el plazo perentorio de 12 días corridos bajo apercibimiento de rescisión del contrato; igualmente se procederá cuando la afectación esté referida a la garantía del contrato.-

 

Artículo 54

ARTICULO 54.- Todos los certificados, salvo el final, son provisionales. Una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago, en sede administrativa, por ninguna circunstancia, salvo error material evidente. De advertirse errores u omisiones en los certificados, serán tenidos en cuenta en los siguientes, cualquiera sea su naturaleza. Dentro de los 75 días corridos contados desde el de la recepción provisional, se procederá a expedir el certificado de liquidación final.-

 

Artículo 55

ARTICULO 55.- Los certificados de pago, solo son embargables por créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por acreencias de otro origen solo será procedente sobre el saldo de la liquidación final.-

 

Artículo 56

ARTICULO 56.- Dentro del mes siguiente al que se efectúen los trabajos o acopios, la Administración expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y el provisorio de variaciones de costos.

Si el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, estos serán expedidos de oficio sin perjuicio de las reservas que formulare al tomar conocimiento de ellos, en este supuesto, el contratista no tendrá derecho a los inetreses previstos en el artículo 52.-

 

Artículo 57

ARTICULO 57.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los 60 días corridos contados a partir del primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios.

Vencido dicho plazo, la Administración incurrirá automáticamente en mora. Sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por la presente Ley, correrán desde entonces a favor del contratista intereses, calculados a la tasa fijada por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados de obras públicas. El pago del certificado final, sin reservas del contratista respecto de los intereses devengados por mora extingue la obligación de abonarlos.

Los intereses a que hubiere lugar por mora serán liquidados y abonados dentro de los quince días corridos siguientes al pago del certificado correspondiente.

Si la demora en la emisión de los certificados fuera ocasionada por culpa del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.-

 

Artículo 58

ARTICULO 58.- Las obras podrán contratarse por pagos diferidos. En estos casos se establecerá en el pliego respectivo los plazos y modalidades para el pago de los certificados.-

 

Artículo 59

ARTICULO 59.- El pliego deberá estipular los medios de pago y su valor, en caso de preverse que no será efectivizado el total de la obra en moneda de curso legal.-

 

Artículo 60

* "ARTICULO 60.- Las liquidaciones de variaciones de precios se efectuarán por los períodos que establezca la reglamentación y de acuerdo al procedimiento que establezcan los pliegos de Condiciones.

Los errores de computo que pudieran producirse, se rectificarán al comprobarse, siempre que ello se produzca antes del certificado de liquidación final". La liquidación mensual de las variaciones de precio correspondientes a los trabajos certificados, se efectuará calculándose en forma aproximada en base a los valores del último certificado."

 

Modificado por: Ley 5.159 de San Juan Art.3 ((B.O.04-05-83) Artículo Sustituido)

 

Artículo 61

ARTICULO 61.- Cuando la mora de los pagos de la Administración lesione el presupuesto financiero previsto por el Contratista para la obra, éste tendrá derecho a solicitar se autorice la disminución del rítmo de los trabajos y ampliación del plazo del contrato, acompañando las pruebas necesarias. En tal caso la disminución será proporcional a la incidencia del perjuicio conforme al procedimiento que determine la reglamentación, sin perjuicio de su derecho al cobro de intereses y gastos improductivos.

En el caso que la Administración lo considere conveniente, podrá acordar con el contratista el mantenimiento del rítmo de ejecución contractual mediante el reconocimiento de las mayores erogaciones que por dicho motivo se le originen.-

 

Artículo 62

ARTICULO 62.- Para la certificación de provisiones regirán en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago de las correpondientes a certificados de obra y sólo para ellos podrá eximirse la constitución del fondo de reparo, cuando se estime conveniente a criterio de la Administración.-

 

CAPITULO VIII - DE LA RECEPCION Y CONSERVACION (artículos 63 al 70)

 

Artículo 63

ARTICULO 63.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, provisional o definitivamente conforme a lo establecido en el contrato; pero a recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente para la Administración y de común acuerdo con el contratista. La recepción total o parcial tendrá carácter provincial hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que fije el pliego.

Dentro de los treinta días corridos de solicitada por el contratista, la Administración procederá a efectuar las recepciones correspondientes.-

 

Artículo 64

ARTICULO 64.- Si al procederse a la inspección, previa a la recepción provincial, se encontrasen obras que no estuvieran ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha recepción hasta que el contratista ejecute las mismas en la forma estipulada; a tales efectos la Administración fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diere cumplimiento a las obsevaciones formuladas, la Administración podrá ejecutarlas por sí o con intervención de terceros cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.

Cuando se tratase de subsanar ligeras deficiencias o de complementar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta para que se subsanen dichos incovenientes dentro del término que se fije al efecto y durante el plazo de garantía.-

 

Artículo 65

ARTICULO 65.- a recepción definitiva se realizará al finalizar el plazo de garantía fijado en el pliego, el que regirá a partir de la fecha del acta de recepción provisional. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los pliegos, la Administración efectuará la recepción definitiva. El contratista está obligado a subsanar las deficiencias consignadas en el Acta de Recepción Provisional y las que pudieran aparecer durante el plazo de garantía que sean notificadas. La administración intimará al contratista para que en un plazo perentorio subsane los defectos observados, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento, procederá a hacerse cargo de la obra, de oficio, dejando constancia del estado en que se encuentra; y determinará el monto en que se afecta el fondo de reparos, sin perjuicio de las sanciones y acciones que pudieran corresponder.

Subsanadas las deficiencias a satisfacción de la Administración, el plazo de garantía de las partes afectadas de la obra podrán prorrogarse hasta un máximo que no excederá el plazo de garantía original.-

 

Artículo 66

ARTICULO 66.- Producida la recepción provicional o definitiva se procederá dentro del plazo de treinta días corridos a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provicionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de mora atribuible a la Administarción, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo fijado por el sistema bancario oficial para el descuento de certificados.-

 

Artículo 67

ARTICULO 67.- Cuando los pliegos de bases y condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración, da derecho al contratista a reclamar la formalización del acta y recepción provisional de la parte habilitada.-

 

Artículo 68

ARTICULO 68.- Cuando los pliegos de condiciones exijan la ejecución de ciertos trabajos por otros contratistas determinados por la Administración, el contratista principal tiene derecho a que se efectúe la recepción parcial de sus trabajos, independientemente del estado de cumplimiento del contrato por parte de aquellos contratistas.-

 

Artículo 69

ARTICULO 69.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 sin que la Administración efectúe las recepciones correspondientes y no mediando causa justificada, las mismas se considerarán operadas automáticamente.-

 

Artículo 70

ARTICULO 70.- Para el caso de provisiones u obras especiales los pliegos determinarán lo concerniente a las recepciones provisionales o definitivas.-

 

CAPITULO IX - DE LA RESCISION Y SUS EFECTOS (artículos 71 al 78)

 

Artículo 71

ARTICULO 71.- En caso de quiebra, concurso civil, liquidación sin quiebra, incapacidad sobreviniente o muerte del contratista, dentro del término de treinta días corridos de producirse algunos de los supuestos, los representantes legales o herederos en su caso, podrán ofrecer continuar la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su terminación en las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Transcurrido el plazo señalado sin que se formulare ofrecimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.

Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatorio alguna.-

 

Artículo 72

ARTICULO 72.- La Administración tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando el contratista obre con dolo o con grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

b) Cuando el contratista sin causa justificada se excede del plazo fijado en la documentación contractual para la iniciación de la obra. En este caso la Administración a pedido del contratista podrá conceder prórroga del plazo pero si vencido éste tampoco dió comienzo a los trabajos, la rescisión se declarará sin más trámites.

c) Cuando sin mediar causa justificada, el contratista no de cumplimiento al plan de trabajo.

Previamente la Administración lo intimará para que, dentro del plazo que le fije, alcance el nivel de ejecución del plan previsto.

d) Cuando el contratista ceda total o parcialmente el contrato o se asocie con otro u otros para la ejecución de la obra, o subcontrate la misma, sin autorización de la Administración.

e) Cuando el contratsita infrinja las leyes de trabajo en forma reiterada.

f) Cuando se produzca el caso previsto por el art. 31.

g) Cuando se dé el caso previsto por el art. 51 -in fine.

h) Cuando sin causa justificada el contratista abandonare e interrumpiere los trabajos por plazos mayores de ocho días en más de tres ocasiones o por un período mayor de un mes.-

 

Artículo 73

ARTICULO 73.- El contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del contrato en los siguientes casos:

a) Cuando la Administración no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda.

b) Cuando las aletraciones o modificaciones del monto contractual, contempladas en el Capítulo VI, excedan las condiciones y el porcentaje obligatorio en él establecido.

c) Cuando por causas imputables a la Administración, se suspenda por más de tres meses la ejecución de la obra.

d) Cuando el contratista se vea obligado a reducir, el ritmo establecido en el plan de trabajo, en más de un 50% durante más de cuatro meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de la documentación, elemento o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente.

e) Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno o más certificados, que en conjunto superen el 20% del monto contractual por más de tres meses después del término señalado en el artículo 57 sin perjuicio del reconocimiento de intereses.

Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare culpa o negligencia del contratista, o cuando se refiriese a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido realizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto.

En todos los casos el contratista intimará previamente a la Administración para que en el término de treinta días corridos, normalice la situación. Vencido este término sin que se haya normalizado la situación, el contratista tendrá derecho a solicitar a la Administración, la rescisión del contrato por culpa de ésta, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta días corridos a contar desde la solicitud. Vencido este plazo sin que la Administración se pronunciare se entenderá denegada la recesión.-

 

Artículo 74

ARTICULO 74.- Será causa de rescisión del contrato, la fuerza mayor o el caso fortuito que imposibiliten su cumplimiento. En este caso la Administración abonará el trabajo ejecutado y podrá adquirir, con la conformidad del contratista, los materiales y equipos específicamente destinados a la obra.-

 

Artículo 75

ARTICULO 75.- Cuando no se den plenamente los supuestos de rescisión previsto en los artículos 71, 72, 73 y 74 o cuando concurrieran las causales de unos y otros podrá rescindirse el contrato, graduando, de común acuerdo, las consecuencias que mencionan en los artículos 76, 77 y 78.-

 

Artículo 76

ARTICULO 76.- En los casos previstos en el artículo 71 los efectos serán los siguientes:

a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre.

b) Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merezcan objeción y de sus respectivos reajustes de costos.

c) Certificación y pago de los materiales acopiados, o cuya compra hubiera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir.

d) Liquidación y pago, a los precios de plaza a la fecha de rescisión, del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación. En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.

e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.

f) La Administración podrá subrogar al contratista en su derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros para la ejecución de la obra.

g) No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos como consecuencia de la rescisión, ni tampoco lucro cesante o daño emergente.-

 

Artículo 77

ARTICULO 77.- En los casos previstos en el artículo 72 los efectos de la recisión serán los siguientes:

a) Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre. Recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales.

b) El Contratista responderá a los perjuicios directos que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras y/o provisiones o por la ejecución de éstas por vía administrativa. La celebración del contrato o la iniciación de las obras por administración deberán realizarse dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la recepción provisional.

c) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.

d) Liquidación y pago a los precios de plaza a la fecha de rescisión del valor de los equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quiera adquirir o arrendar. A falta de acuerdo sobre el precio a pagar, la Administración podrá disponer de ellos previo inventario y valuación.

En este supuesto el contratista podrá recurrir de la valuación o del precio de uso.

e) Asimismo, podrá comprar los materiales necesarios al precio de costo que el contratista hubiere acopiado para esa obra. Los créditos que resulten, por los materiales que la Administración reciba en virtud del inciso anterior; por la liquidación de partes de obras terminadas, por obras inconclusas, que sean de recibo y por fondos de reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.

El contratista perderá en estos casos, el derecho a la percepción de intereses que, por mora en los pagos, pudieran corresponderle.

f) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se obtuviere en la continuación de las obras con respecto a los precios del contrato rescindido.

g) La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.

h) En todos los casos el contratista perderá la garantía que indica el artículo 22 y ampliaciones que se hubieren producido, en favor de la Administración, notificándose el Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas para que se apliquen las sanciones que corresponda.

i) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los créditos que por cualquier concepto hubiere a su favor aquella podrá hacerse efectiva sobre el equipo u otros bienes de su propiedad.-

 

Artículo 78

ARTICULO 78.- En los casos previstos en el artículo 73 los efectos serán los siguientes:

a) Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado.

b) Devolución de las garantías constituídas para el cumplimiento del contrato.

c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados.

d) Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiera sido contratada salvo que el contratista los quisiera retener.

e) Descuento de las multas que pudieran corresponderle.

f) Liquiedación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, harramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieren adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener.

g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra.

En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos.

h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios directos que sean consecuencia de la rescisión excluído el lucro cesante, computados hasta el momento de la recepción provisional de la obra.-

 

CAPITULO X - DEL RECONOCIMIENTO DE LAS VARIACIONES DE PRECIOS. (artículos 79 al 83)

 

Artículo 79

* "ARTICULO 79.- La Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de precios que se produzcan conforme al procedimiento que se determine en los pliegos.

No serán reconocidas las variaciones de precios que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los constratistas.-"

 

Modificado por: Ley 5.050 de San Juan ((B.O.10-08-82) Artículo Sustituido)

 

Artículo 80

* "ARTICULO 80.- Las liquidaciones por variaciones de precios se efectuarán para cada certificado de obra y simultáneamente con ellos; serán provisionales o definitivas, y se liquidarán, certificarán y abonarán con arreglo a lo que dispone la legislación vigente. Las certificaciones de variaciones de precios definitivas podrán rectificarse en lo que se refiere a cantidades de obra, hasta el certificado de liquidación final, pero permanecerán inalterables en cuanto a los precios adoptados en su confección, excepto en el caso de error o cuando medió observación o reclamación fundadas por parte del contratista, formulada dentro del quinto día hábil administrativo de recibida la copia pertinente.

Cuando la liquidación de variaciones de precios no pueda ser certificada y entregada al contratista en el plazo previsto por la reglamentación, por faltar los valores, índices o precios correspondientes, deberá ser calculada provisoriamente con los determinados para el último período del que se posean datos, sin perjuicios de su inmediato reajuste una vez obtenidos los mismos.

Cuando mediare mora en el pago de los certificados de variaciones de precios, se procederá de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.-"

 

Modificado por: Ley 5.050 de San Juan ((B.O.10-08-82) Artículo Sustituido)

 

Artículo 81

* "ARTICULO 81.- Si las obras se ejecutaren o los acopios se realizaren, con posterioridad a la época prevista en el plan de inversiones o plan de acopio, con una tolerancia de un 15%, las variaciones de precios se referirán a los períodos en que debieron ejecutarse con su tolerancia. Ello no será aplicable si la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por el contratista y acentada por la Administración, ampliando los plazos.

En caso de producirse adelantos en la obra con respecto a los planes aludidos, y si los pliegos lo autorizaren, dichas variaciones se calcularán en función de las cantidades reales de obra ejecutada o materiales acopiados.-"

 

Modificado por: Ley 5.050 de San Juan ((B.O.10-08-82) Artículo Sustituido)

 

Artículo 82

* "ARTICULO 82.- De las liquidaciones por variaciones de precios que resultaren a favor del contratista, se retendrán los porcentajes fijados para la garantía contractual y para el fondo de reparo, o se constituirán las correspondientes garantias suplementarias.-"

 

Modificado por: Ley 5.050 de San Juan ((B.O.10-08-82) Artículo Sustituido)

 

Artículo 83

*"ARTICULO 83.- Derogado.-"

 

Modificado por: Ley 5.050 de San Juan ((B.O.10-08-82) Artículo Derogado)

 

CAPITULO XI - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 84 al 87)

 

Artículo 84

ARTICULO 84.- La reglamentación de esta Ley o en su defecto el pliego de condiciones, deberá establecer las multas u otras penalidades que se aplicarán al contratista por el incumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y el respectivo contrato.-

 

Artículo 85

ARTICULO 85.- La presente Ley regirá para todas las obras que se liciten o contraten directamente o se ejecuten por vía administrativa, a partir de la publicación del respectivo Decreto reglamentario.-

 

Artículo 86

ARTICULO 86.- Deróganse el Decreto Ley N. 112-OP-57; Decreto Aclaratorio N. 79-OP-58; el Decreto Ley N. 16-OP-63; Ley N. 3581 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.-

 

Deroga a: Decreto 16/1963 de San Juan ((B.O. 10/10/63)), Decreto 79/1958 de San Juan, Decreto 112/1957 de San Juan ((B.O. 21-24/10/57)), Ley 3.581 de San Juan

 

Artículo 87

ARTICULO 87.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-BASUALDO-CAPUTO VIDELA

 

DECRETO N. 3523-OSP-72

San Juan, 20 de septiembre de 1972

VISTO:

La sanción y promulgación de la ley N. 3734, que comprende el régimen de las obras públicas, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario complementar las disposiciones de dicha ley, con la reglamentación de su articulado, a fin de que su aplicación pueda ser hecha sin inconvenientes ni demoras;

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Obras Públicas N. 3.734 de la Provincia, en la forma que sigue:

REGLAMENTACION

CAPITULO I - De las Obras Públicas en General

Artículo 1 - No requiere reglamentación.

Art. 2 - No requiere reglamentación.

Art. 3 - Las diversas denominaciones contenidas en la Ley, la presente reglamentación y la documentación de obra en general, se entenderán en la siguiente forma:

Proponente u Oferente: Toda persona física o jurídica, que formule oferta ante un llamado de la Administración a los efectos previstos en la Ley.

Adjudicatario: El proponente a quien se le acepta la oferta, se lo notifica de ello fehacientemente.

Contratista, Contratista Principal, Contratista determinado por la Administración: El adjudicatario que haya suscripto el contrato respectivo y a partir del momento en que éste adquiere validez legal.

Inspección: El representante de la Administración que tiene a su cargo el control y vigilancia directos de la obra Pública.

Representante Técnico: El representante del contratista, encargado de la conducción técnica, debidamente autorizado por el mismo y oficialmente aceptado por la Administración.

Dirección: La autoridad de la Administración que tiene a su cargo el control y vigilancia del cumplimiento del proyecto.

Subcontratista: Toda persona física o jurídica, cuya contratación autorizada por la Administración, haya sido determinada con el contratista, bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 4 - Cuando la obra se proyecte realizar en un inmueble propiedad de una entidad de bien público con fondos del Estado, éste podrá autorizarlo a condición de que aquella tenga personalidad jurídica y que la obra y el inmueble pasen a ser de propiedad estatal, en caso de disolución de la entidad.

Cuando por culpa de la entidad de bien público se rescinda el contrato, sea el celebrado con el contratista o con la Administración, aquella deberá devolver los fondos percibidos dentro del término prudencial que se le fije.

En los supuestos en que la obra se construya en inmueble de propiedad de la Nación, otra Provincia, Municipalidad o entes con personería jurídica de derecho público las condiciones serán establecidas en el convenio respectivo.

En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley, el comitente podrá ejecutar las obras cuando se den los supuestos de reconocida urgencia o necesidad o cuando exista la posibilidad de consolidación del dominio en la persona comitente, o cuando la naturaleza de la obra no justifique la adquisición de la propiedad del inmueble, siempre que no se trate de concesiones a terceros o ejecución de obras por entidades de bien público, que necesariamente deberá tener el dominio de los inmuebles.

Art. 5 - No requiere reglamentación.

CAPITULO II - De los Estudios, Proyectos y Financiación

Art. 6 - Apartado 1: Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberán estar aprobados por el comitente, como mínimo los siguientes documentos:

a) Planos de Obra: Serán los generales y de detalle necesarios para ilustrar debidamente sobre la obra a ejecutar y su ubicación.

b) Pliego de Bases y Condiciones: I) Bases y Condiciones Particulares que serán redactadas por la Administración de acuerdo con las obras a ejecutar. II) Especificaciones Técnicas Particulares en las que se incluirán las normas referentes a la obra que se proyecta ejecutar.

c) Presupuesto: Se preparará de acuerdo con el cómputo métrico de los trabajos, estructuras e instalaciones a ejecutar, a cuyo resultados se aplicarán los precios unitarios estimativos; la suma de estas operaciones dará el monto del presupuesto oficial de la obra.

d) Memoria Descriptiva. Se describirá la obra con mención de los estudios realizados, su emplazamiento y todo otro detalle y antecedente que sirva para aclarar las funciones que va a cumplir.

e) En los casos de obras de carácter retributivo de prestación de servicios públicos o industriales, se acompañará también el estudio técnico - económico correspondiente a su explotación, cuando el mismo constituya un elemento de juicio que deban tener en cuenta los proponentes.

Apartado 2: Los casos de excepción a que se refiere el art. 6 de la Ley, serán los determinados por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad, salud pública o la economía de la Provincia creando reconocida urgencia de ejecutar una obra.

En estos casos se procederá a la iniciación de la obra mediante adjudicación, contratación o por Administración, sobre la base de un anteproyecto y presupuesto globales provisorios, debiéndose elaborar y aprobar los definitivos dentro del plazo que fije la Administración.

Art. 7 - La contratación de estudios, proyectos, dirección y/o inspección, se hará conforme al régimen que la Administración dicte, estableciendo las bases generales para concursos de anteproyectos, méritos, títulos y antecedentes profesionales.

Art. 8 - El crédito legal comprenderá:

a) Presupuesto de ejecución.

b) Gastos de estudios y proyectos.

c) Gastos de adquisición del terreno.

d) Gastos de publicidad.

e) Gastos de inspección.

f) Aranceles, patentes y otros derechos a terceros.

g) Diferencia por variaciones de costos.

CAPITULO III - De los Sistemas de Realización de las Obras Públicas.

Art. 9 - No requiere reglamentación.

Art. 10 - La modalidades de los sistemas de contratación que enuncia el artículo 10 de la Ley son:

1 - Unidad de Medida y Precios Unitarios: Los proponentes deberán cotizar precios unitarios por cada ítem del presupuesto oficial; tales precios constituirán su oferta.

Se aplicarán a los cómputos métricos del presupuesto oficial y la consiguiente suma de valores será el precio total de la propuesta.

Los precios unitarios cotizados por el adjudicatario, serán aplicados a la cantidad de obra ejecutada dentro de cada ítem a efectos del pago de la obra.

2 - Ajuste Alzado por Precio Global: Los presupuestos oficiales estarán divididos en ítems cuya suma, será el presupuesto oficial de la obra que se contrata.

Los proponentes deberán ofertar la ejecución de la misma por un precio total, con expresa exclusión de toda otra forma (porcentaje, etc.), que implique la necesidad de un cálculo para llegar la mencionado precio total.

A los efectos de la certificación, la Administración determinará el porcentaje de aumento o disminución que la oferta que se adjudica signifique respecto del presupuesto oficial y aplicará tal porcentaje a todos y cada uno de los ítems de aquél.

3 - Coste y Costas: Los oferentes competirán únicamente en el porcentaje de beneficios que deberá aplicarse a la suma del costo de la obra más los gastos generales que porcentualmente fije el Pliego de Condiciones.

4 - Administración Delegada: La Administración podrá delegar la ejecución de obra o provisiones a que se hace referencia en los artículos 1 y 2 de la Ley, en otras instituciones de derecho público, de la Nación, Provincias, Municipalidades o en entidades de bien público, constituídas conforme las disposiciones legales vigentes, de acuerdo a sus fines y a los convenios que en cada caso se suscriban.

En los casos previstos en los puntos 5 y 6 del inciso a) de la Ley, las que determinen los respectivos pliegos de condiciones.

Art. 11 - El funcionamiento del Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas, estará regido por las prescripciones de la ley respectiva.

Art. 12 - 1) El Poder Ejecutivo, al fijar anualmente el tope establecido en el inciso a) determinará los montos máximos correspondientes para las adjudicaciones por licitación privada, concurso de precios y por contratación directa.

2) Las formas del llamado establecidas en la Ley se regirán por los siguientes requisitos:

a) LICITACION PRIVADA:

I - Se deberá solicitar cotización a un mínimo de tres firmas.

II - Las propuestas deberán efectuarse en formularios especiales, confeccionados por la Administración, y serán presentadas en sobres cerrados; el Pliego de Bases y Condiciones podrá exigir la firma de representante técnico.

III - Los proponentes deberán acompañar, en el momento del acto licitatorio la correspondiente garantía que se constituirá en la forma prevista en el art. 13 apartado 12 de la presente reglamentación, y agregar además el certificado de capacitación expedido por el Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas.

IV - Cuando la licitación privada tenga por objeto la adquisición de materiales o elementos necesarios para las obras, no se exigirá el certificado a que hace referencia el apartado anterior siendo suficiente el Certificado de Inscripción.

V - Las invitaciones que se cursen a las firmas respectivas, deberán remitirse con una anticipación mínima de diez días, con respecto a la fecha fijada para el acto licitatorio.

VI - Se agregarán a las actuaciones los comprobantes del recibo de la invitación enviada a quienes se les requirió cotización, como asimismo los avisos de recepción de las cartas certificadas.

VII - Las propuestas se abrirán en acto público labrándose acta, en presencia del funcionario que la Administración designe.

VIII - Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieran dos o más igualmente ventajosa, y más convenientes que las demás la Administración llamará a mejora de ofertas entre esos proponentes exclusivamente. Las nuevas propuestas serán presentadas dentro de los cinco (5) días en el lugar y hora que se fije, bajo sobre cerrado, con las mismas formalidades que el llamado primitivo y que serán abiertas en acto público.

En caso de nueva paridad la Administración decidirá en base a los elementos de la oferta y los antecedentes de la empresa.

b) CONCURSO DE PRECIOS:

I - Se solicitará cotización por lo menos a tres firmas.

II - Las propuestas deberán presentarse en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la Administración, y serán presentadas en sobre cerrado; El Pliego de Bases y Condiciones podrá exigir firma de representante técnico.

III - Se agregarán a las actuaciones los comprobantes del recibo de recepción de la invitación a quien se le requirió cotización.

IV - Se deberá especificar la fecha y hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en presencia del funcionario que la Administración designe.

V - En caso de paridad se procederá como lo determina el párrafo VIII del inciso 2, a) del artículo 12 de este Decreto.

c) CONTRATACION DIRECTA:

Todas las excepciones previstas en el artículo 12 de la Ley son susceptibles de contratarse directamente.

Artículo 13 - 1) Toda licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de los de mayor circulación en la Provincia que se determine en cada caso. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios también podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras Provincias o del extranjeros, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estime oportuno.

2) La anticipación y cantidad de publicaciones las fijará anualmente el Poder Ejecutivo y en proporción al monto de las obras.

3) El aviso de la licitación deberá expresar como mínimo, obra a ejecutar, su ubicación, organismo que realiza la licitación, lugar y forma donde consultar o retirar las bases y presentar las ofertas, monto del presupuesto oficial y lugar, fecha y hora de apertura de las propuestas y precio del legajo.

4) La documentación del proyecto estará a disposición de quienes deseen consultarla. Los pliegos determinarán los modos y plazos de los pedidos de aclaración y el término en que la Administración evacuará dichas consultas.

5) Quienes deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para caso se fije.

6) La presentación se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación, bajo sobre cerrado que sólo ostentará, la individualización de la licitación correspondiente y que contendrá:

a) La constancia de la constitución de la garantía de oferta.

b) El certificado de habilitación expedido por el Registro de Constructores y Proveedores.

c) La declaración de que para cualquier cuestión judicial que se suscite, se acepta la jurisdicción de la Justicia Ordinaria de la Capital de la Provincia, debiendo constituir domicilio en la misma o donde lo establezca el Pliego.

d) La constancia de haber adquirido la documentación a que se refiere el punto 5).

e) La documentación del artículo 6 de esta reglamentación deberá presentarse firmada por el proponente y su representante técnico.

f) Los demás requisitos que determinen los pliegos de bases y condiciones.

g) Un sobre cerrado y lacrado en el que se inscribirá únicamente la denominación de la obra, fecha de la licitación y nombre de la empresa o firma proponente y que contendrá la planilla de propuestas por duplicado, debidamente sellada y firmada por el proponente.

h) Cuando el proponente formule variantes, deberá presentarlas bajo sobre separado al de la propuesta, con las mismas inscripciones de éste y el agregado del término "Variante".

La omisión de los requisitos exigidos en los incisos a), b) y g), será casual de rechazo automático de la presentación e impedirá, en su caso, la apertura del sobre propuesta por la autoridad que presida el acto.

La omisión de los requisitos exigidos en el inciso h) determinará el rechazo de la variante.

La omisión de los requisitos exigidos en los restantes incisos podrán ser suplida dentro del término de dos días hábiles de la clausura del acto licitatorio, transcurrido el cual sin que la omisión haya sido subsanada será rechazada la propuesta.

7) Sin perjuicio de lo referido en el punto anterior y lo prescripto en el artículo 10 del presente decreto, las propuestas se redactarán en castellano en el formulario que entregue la Administración.

El proponente escribirá en números y letras los precios y cuando exista discordancia en la consignación de un mismo precio unitario, se dará prioridad al precio escrito en letras.

No serán tomadas en consideración aquellas propuestas que modifiquen las bases de la licitación o que presenten enmiendas, correcciones, raspaduras, entre líneas o errores que no hubieran sido salvados al pie de las mismas.

8) A los efectos de la licitación ninguna persona podrá representar a más de un proponente.

9) La presentación de la propuesta implica que el proponente conoce los documentos que integran el legajo para la licitación, el terreno donde se realizará la obra, precios de materiales, mano de obra y todo otro dato que sea exigido por el pliego de condiciones o circunstancias que puedan influir en el costo de las obras y acepta todas las condiciones y requisitos de la licitación.

10) Procedimiento licitatorio. En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquel no lo fuera, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procederse a la apertura de las presentaciones podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas aclaraciones.

A continuación se procederá a la apertura de los sobres exteriores verificando si la documentación presentada se ajusta a las disposiciones establecidas en la Ley, en la presente reglamentación en los pliegos o documentación de la obra, declarando la inadmisibilidad de aquellas que no reúnan los requisitos necesarios, hecho lo cual se iniciará la apertura de los sobres propuestas, leyéndose las ofertas en voz alta en presencia de los concursantes.

Acto seguido y en su caso, se procederá del mismo modo con los sobres que contengan las variantes.

Los proponentes podrán efectuar asimismo las observaciones que estimen pertinentes, las que deberán ser concretadas y concisas, ajustadas estrictamente a los hechos o documentos relacionados en el monto que se formulen.

Se expresarán en forma verbal y constarán en el acta, resolviéndose conjuntamente con la licitación.

De todo lo actuado se labrará un acta dejándose constancia de los nombres de los proponentes presentes y de las presentaciones rechazadas si las hubiere, expresando a quienes pertenecen y las causas del rechazo. Asimismo, constarán los requisitos omitidos que no sean causal de rechazo. Terminada esta operación se dará lectura del acta la cual será firmada por la persona que haya presidido, funcionarios presentes, proponentes y personas que deseen hacerlo.

El acta con toda la documentación y prueba de la publicidad del acto de la licitación, será agregada al expediente respectivo.

11) La Administración podrá prorrogar o suspender el acto licitatorio, toda vez que lo crea conveniente comunicándose esta prórroga o suspensión en igual manera a la exigida para el llamado a licitación, sin perjuicio de disponer una reducción de los plazos pertinentes, notificándose especialmente a los adquirentes de los pliegos.

* 12) Las garantías exigidas por la Ley podrán ser constituídas mediante depósito en dinero en efectivo, depósito en Banco autorizado por el Banco Central, títulos o bonos de la deuda pública con cotización en bolsa, certificación de crédito líquido y exigible que tuviere el proponente contra la Administración Pública Provincial, finaza bancaria o seguro de caución aprobado por la Administración Pública otorgado por compañía autorizada por el organismo nacional competente. En estos dos últimos casos deberán constar expresamente, que el garante se constituye en liso, llano y principal pagador.

"Cedulas Hipotecarias Nacionales al valor de la cotización oficial vigente en elmomento de la constitución de la garantia".

La garantía podrá sustituirse durante su plazo de vigencia, previa aceptación de la Administración.

Art. 14 - No serán tomadas en consideración aquellas propuestas que no cumplimenten los requisitos determinados de acuerdo al artículo

14 de la Ley.

Art. 15 - Las garantías que deberán satisfacer los contratistas se encuadrarán en las exigencias establecidas en el artículo 13 de la ley y de la presente reglamentación.

Art. 16 - No requiere reglamentación.

CAPITULO IV - De la Adjudicación y Contrato.

Art. 17 - Vencido el término de mantenimiento de la oferta incluído su prórroga, si no hubiera resolución la devolución de la garantía constituída deberá cumplirse dentro de los treinta días corridos.

Art. 18 - 1) Para ser adjudicada una obra la Administración deberá tener en cuenta los antecedentes de la empresa, su capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución, el monto de la propuesta y el informe final del Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas.

Dentro de los 30 días corridos de resuelta la adjudicación la Administración procederá de oficio a devolver las garantías constituídas de los proponentes cuyas ofertas sean rechazadas.

2) En los casos que considere pertinentes, la Administración podrá requerir:

a) Detalles de equipo que se compromete a utilizar.

b) Cualquier otra información para lo cual fijará, cuando corresponda, el plazo apropiado que no podrá ser menor de diez días corridos.

La Administración se reserva la facultad de no considerar las ofertas cuando hubieran transcurrido los plazos fijados sin que los proponentes dieren cumplimiento a los requerimientos formulados y aplicar las sanciones y adoptar las medidas que establezcan la Espeficaciones Particulares.

Art. 19 - No requiere reglamentación.

Art. 20 - No requiere reglamentación.

Art. 21 - En los casos que el oferente retirarse sin consentimiento de la Administración la oferta, se comunicará al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas para que se apliquen las sanciones que correspondan.

Art. 22 - 1) La notificación de la adjudicación deberá diligenciarse dentro del plazo de mantenimiento de la oferta o el de su prórroga sin que pueda en ningún caso, exceder de los cinco (5) días corridos de resuelta la licitación.

La notificación se hará en forma fehaciente en el domicilio constituído.

En todos los casos se agregará al expediente respectivo la constancia del cumplimiento de esta formalidad.

La adjudicación se tendrá por notificada desde el día siguiente en que se practique esa diligencia.

2) El adjudicatario deberá constituir una garantía por el monto establecido en la Ley, ajustándose a las prescripciones del artículo 13 y su reglamentación en un plazo de 20 días corridos de recibida la notificación de la adjudicación. La Administración podrá prorrogar dicho término, por causa justificada.

3) En caso de integración de la garantía con la de la propuesta, se requerirá una presentación formal en tal sentido, suscripta por el adjudicatario y fiador o avalista en su caso, donde conste el pedido de integración. La garantía tendrá vigencia hasta la recepción provisional de la obra.

4) Quien suscriba el contrato por la parte adjudicataria, deberá acreditar personería, y agregar las constancias pertinentes al expediente.

El contratista deberá constituir el domicilio legal en la Capital de la Provincia, salvo que la Administración indique otro lugar dentro de esta última.

Podrá el contratista sustituir el domicilio por otro dentro de la misma localidad, debiendo en tal caso, denunciar a la Administración, por escrito el cambio.

5) Constará en el contrato la renuncia expresa al Fuero Federal, y la aceptación de la jurisdicción administrativa provincial, y la Judicial de la Provincia.

6) Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecido, se comunicará al Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas a sus efectos.

Art. 23 - No requiere reglamentación.

Art. 24 - 1) Orden de Prelación. En caso de discrepancia de la documentación contractual primará lo dispuesto en ella en el orden siguiente:

1) Ley de Obras Públicas.

2) Decreto Reglamentario.

3) Disposiciones Complementarias del Pliego.

4) Pliego Particular de Condiciones de la Obra.

5) Pliego General de Condiciones.

6) Planos de Detalles.

7) Planos Generales.

8) Pliego Particular de Especificaciones Técnicas.

9) Pliego General de Especificaciones Técnicas.

10) Cómputos.

11) Presupuesto.

12) La oferta.

13) Memoria Descriptiva.

2) Si la discrepancia apareciera en un mismo plano entre la dimensión apreciada a escala y la expresada en cifras, primará ésta última.

b) Por último, las notas y observaciones en los planos y planillas, priman sobre las demás indicaciones entre los mismos.

CAPITULO V - De la Ejecución de la Obra.

Art. 25 - No requiere reglamentación.

Art. 26 - Para la fijación de nuevo precio se seguirán los procedimientos previstos para el caso por el Capítulo VI de la Ley.

Art. 27 - No requiere reglamentación.

Art. 28 - No requiere reglamentación.

Art. 29 - No requiere reglamentación.

Art. 30 - No requiere reglamentación.

Art. 31 - No requiere reglamentación.

Art. 32 - No requiere reglamentación.

Art. 33 - La concesión de premios deberá insertarse ineludiblemente en la documentación del llamado a licitación.

Art. 34 - Para el caso que los materiales de demolición queden de propiedad del contratista, y no esté prevista su utilización en obra, éstos deberán ser retirados de la misma, a su costa, dentro del plazo que fije la Inspección.

Art. 35 - No requiere reglamentación.

Art. 36 - No requiere reglamentación.

Art. 37 - El contratista principal deberá facilitar la marcha simultánea o sucesiva de los trabajos ejecutados por él y de los que la Administración decida realizar directamente o por intermedio de otros contratistas, debiendo cumplir las indicaciones que en tal sentido formule la Inspección respecto al orden de ejecución de esos trabajos.

Los contratistas convendrá la ubicación de los materiales y la utilización de los enseres. De surgir desinteligencias, la Administración resolverá en definitiva.

Si los contratistas experimentaren demoras en sus trabajos por hechos, faltas, negligencias o retrasos de otros contratistas deberán dar cuenta del hecho a la Inspección en el término de 24 horas para que ésta tome las decisiones a que hubiere lugar.

Art. 38 - No requiere reglamentación.

Art. 39 - No requiere reglamentación.

Art. 40 - No requiere reglamentación.

Art. 41 - No requiere reglamentación.

Art. 42 - 1) Dentro de los dos días hábiles de producida la paralización, el contratista deberá comunicar formalmente el hecho a la Administración, so pena de perder el derecho al reconocimiento previsto en el artículo 42 de la Ley.

2) Los gastos improductivos originados en las referidas paralizaciones, se liquidarán en las épocas y en base a los porcentajes y tablas que a esos efectos establecerán los respectivos pliegos de Especificaciones Particulares.

Art. 43 - 1) El contratista pedirá por escrito la autorización para subcontratar, en cuya solicitud dará el nombre del subcontratista, la forma de contratación y las referencias de aquel, debiendo ser personas de probada capacidad, a juicio exclusivo de la Administración, de acuerdo a la naturaleza de los trabajos. Deberá acompañar, asimismo, copia con certificación de firmas por escribano público del contrato respectivo.

Los subcontratistas se ajustarán estrictamente a las disposiciones contractuales que rijan para la ejecución de la obra para el contratista, no creando a la Administración obligación ni responsabilidad alguna.

2) En caso de autorizarse la co-asociación de empresas, la Administración establecerá las condiciones en que admitirá la misma, quedando los asociados obligados solidariamente hacia aquella.

Art. 44 - No requiere reglamentación.

CAPITULO VI - Alteraciones a las Condiciones del Contrato

Art. 45 - No requiere reglamentación.

Art. 46 - En el supuesto contemplado en el último párrafo de este artículo los nuevos precios serán verificados por la Inspección de obra, tomándose nota de los materiales y jornales empleados por el contratista, quien deberá acreditar fehacientemente todo gasto realizado.

Art. 47 - No requiere reglamentación.

Art. 48 - No requiere reglamentación.

Art. 49 - El valor de cada uno de los elementos integrantes del precio, serán establecido mediante análisis de costo efectuado por la Administración para cada uno de los items que integran el presupuesto, y que formará parte de la documentación oficial. La valorización podrá expresarse en cantidades, en porcentajes o mediante fórmulas matemáticas. En casos especiales, debidamente fundados, podrán tomarse en consideración, los análisis presentados por los oferentes.

Art. 50 - El reajuste del plazo contractual, lo hará la Administración teniendo en cuenta la incidencia que la ampliación o reducción de obra tenga sobre la ejecución de los trabajos contratados y según lo detallado en el plan de trabajo aprobado.

Los reajustes de las garantías del contrato y fondo de reparos, se efectuarán mediante retenciones que se practicarán sobre toda certificación excepto la que corresponde al contrato, y aplicando los mismos porcentajes que estuvieran anteriormente fijados. La devolución de dichas retenciones se efectuará mediante certificados expedidos al efecto y por separado para ambos conceptos.

CAPITULO VII - De la Medición, Certificación y Pago.

Art. 51 - La Administración efectuará dentro de los primeros quince días corridos de cada mes, la medición de los trabajos ejecutados en el anterior, debiendo ser citado el representante técnico del contratista por Orden de Servicio. Su ausencia determinará la no procedencia de reclamos sobre el resultado de la medición.

Si este expresare disconformidad por la medición, se labrará un acta, haciendo constar el fundamento de la misma, la que se tendrá presente en la medición final.

Sin perjuicio de ello, el contratista podrá presentarse, en la Administración dentro de los cinco días corridos de labrada el acta, formulando los reclamos a que se crea con derecho y solicitando se revea la medición impugnada. La administración debrá resolver dentro de los treinta días corridos, si hace o no lugar al reclamo.

Transcurrido dicho plazo sin que la Administración se pronuncie, se entenderá que el reclamo ha sido denegado. Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones provisionales parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no permita una nueva medición.

Art. 52 - Sólo será válido para el cobro, bajo las condiciones que establece la ley el ejemplar de certificados que extienda en formulario oficial a ese efecto.

Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y estarán suscriptas por él o los funcionarios autorizados a tal fin.

Todo reajuste de un certificado, dará lugar a la instrumentación de otro, por separado, que especificará detalladamente los conceptos o cantidades a corregir, y que determinará el saldo respectivo.

Art. 53 - Los medios de sustitución de los importes, deducidos de los certificados, en concepto de garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo, serán los mismos que los establecidos en la reglamentación del artículo 13 para la constitución de la garantía de propuesta.

Art. 54 - Dentro de los treinta días corridos de la terminación de la obra, se procederá a efectuar la medición final. En esta medición podrá actuar, además de la inspección, el profesional que indique la Administración, quienes suscribirán un acta, juntamente con el contratista y su representante técnico. Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista, autorizan una presentación del mismo, la que deberá efectuarse dentro de los veinte días corridos de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar. La Administración deberá expedirse, dentro de los sesenta días corridos de la presentación del contratista: transcurrido dicho plazo sin que la Administración se pronuncie deberá entenderse que el reclamo ha sido denegado.

Art. 55 - No requiere reglamentación.

Art. 56 - Los certificados de pago salvo el caso de los que se expidan de oficio, llevarán la firma del contratista o de su representante técnico debidamente autorizado. Los pliegos determinará el porcentaje que se certificará por acopio, liquidándose conforme a los precios básicos del presupuesto oficial.

Art. 57 - No requiere reglamentación.

Art. 58 - No requiere reglamentación.

Art. 59 - No requiere reglamentación.

* Artículo 60 - 1) La Liquidación definitiva de las variaciones de costos se realizará por períodos mensuales con vencimiento el último día de cada mes del año.

2) A los efectos de la liquidación y certificación de las variaciones de costos, la Administración designará un Organismo propio y permanente de liquidación.

3) Sobre la cantidad o monto de la obra realizada durante el mes correspondiente, se aplicarán las variaciones que resulten entre los precios básicos fijados en la documentacion oficial o aportados por el oferente según corresponda, y como se indique en las especificaciones particulares y el mes en que se ejecutó el trabajo salvo lo previsto en los artículo 81º y 82º de la Ley.

4) dentro de los treinta días corridos de publicadas las variaciones de costos definitivas de cada período, la Administración practicará la liquidación correspondiente.

Los trámites a que hubiere lugar hasta la entrega de dicha certificación, se harán directamente entre el Organismo de liquidación y el contratista con intervención de su Representante técnico, debiendo el contratista firmar los certificados definitivos, dentro del plazo de diez días corridos de intimado, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme.

Para los casos en que en las tablas no figuren las variaciones de costos de algunos de los conceptos establecidos en el Artículo 79º las mismas serán fijadas de común acuerdo entre el organismo específico para el estudio de las variaciones de costos.

Si el contratista estuviere disconforme con la liquidación practicada deberá formular la reserva en el certificado y fundaría ante la Administración dentro del término de quince 15) días corridos, bajo apercibimiento o de tenerlo por desistido.

La Administración deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días corridos. En caso de no hacerlo, se entenderá denegado el reclamo.

Art. 61 - Para solicitar la autorización de disminución del ritmo de los trabajos y la ampliación del plazo del contrato, se deberá proceder en la siguiente forma:

1) La presentación del contratista contendrá la exposición que acredite su lesión financiera, de acuerdo a la previsión presupuestaria para la obra, gráficos de certificación y de pagos y todo otro elemento de juicio que determine la actualidad y realidad de la incidencia o que le requiera la Administración.

En la misma propondrá el plazo de ampliación y el reordenamiento del plan de trabajos.

2) Informado el pedido por las dependencias técnicas pertinentes, la Administración dictará resolución. Transcurridos treinta días corridos desde la presentación sin que la Administración se pronuncie, deberá entenderse que la petición ha sido denegada.

Para acordar el mantenimiento del ritmo de ejecución de la obra, antes de la firma del nuevo convenio, deberán informar las dependencias técnicas pertinentes.

Art. 62 - No requiere reglamentación.

CAPITULO VIII - De la Recepción y Conservación.

Art. 63 - No requiere reglamentación.

Art. 64 - Transcurrido el plazo fijado por la Administración si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, se procederá a recibir la obra de oficio. Los gastos que demande la ejecución de los arreglos y las nuevas inspecciones o mediciones que deban realizarse, correrán por cuenta del contratista, y serán reintegradas por él o se deducirán del certificado final o de las garantías retenidas, sin perjuicio de la sanción que se le aplique en el Registro de Constructores y Proveedores de Obras Públicas.

Art. 65 - Del importe del fondo de reparo se deducirán los cargos que se hubieren formulado al contratista por incumplimiento del contrato u otros a que hubiere lugar. En el caso que resultare un saldo negativo, el contratista está obligado a abonar el importe respectivo dentro del mismo plazo establecido por la Ley, a contar desde que le sea notificada la liquidación. A tal efecto se lo intimará en forma fehaciente bajo apercibimiento.

Art. 66 - Con la recepción provisional de la obra se devolverá la garantía de contrato, y con la recepción definitiva el fondo de reparo.

Art. 67 - En caso de habilitación parcial, salvo disposiciones expresa del pliego respectivo, el contratista tendrá derecho a la recepción provisoria exclusivamente de la parte habilitada, para lo cual se labrará acta, en la que constará la parte librada al uso y estado de ejecución de la misma.

Art. 68 - No requiere reglamentación.

Art. 69 - No requiere reglamentación.

Art. 70 - No requiere reglamentación.

CAPITULO IX - De la Rescisión y sus Efectos

Art. 71 - 1) El ofrecimiento para la continuación de la obra deberá formularse por escrito acreditándose la respectiva personería en legal forma, estas exigencias se extienden a los terceros que puedan ser propuestos para la continuación, quienes deberán suscribir también la presentación.

En tal caso ésta deberá incluir la constitución de la nueva garantía pertinente para restituir la anterior, conforme a lo dispuesto en la Ley y en este reglamento.

2) Si la propuesta es aceptada por la Administración, se acordará una ampliación de plazo para la ejecución de la obra, equivalente al término transcurrido desde la fecha del hecho generador previsto en el artículo 71 de la Ley, hasta el de la suscripción del nuevo contrato o la de la resolución administrativa aceptando la propuesta, si no fuera necesario nuevo contrato.

3) Cuando la obra se continúe por un tercero, éste deberá estar inscripto en la sección respectiva del Registro de Constructores y proveedores de Obras Públicas y reunir las condiciones y calificaciones que a juicio de la Administración resulten suficientes de acuerdo al estado de la obra.

4) La Administración deberá resolver la aceptación o rechazo de la propuesta dentro de los treinta días corridos de su formulación; si no lo hiciere se considerará denegada.

Art. 72 - En los casos de los incisos c) y g) se intimará al contratista por Orden de Servicio o en otra forma fehaciente, en la obra o en el domicilio constituido. En la intimación se fijará plazo para el cumplimiento. En el caso del inciso e) se notificará al contratista de igual modo, con apercibimiento de que la próxima infracción dará lugar a la rescisión del contrato. En todos los casos la rescisión será notificada al contratista en forma fehaciente en el domicilio constituido.

Art. 73 - El contratista practicará la intimación por telegrama colacionado o por escrito presentado en el expediente respectivo. De igual modo procederá a los efectos de solicitar la rescisión del contrato o intimar el pronunciamiento de la Administración sobre la misma. El procedimiento indicado no autorizará la suspensión de la obra.

Art.74 - La Administración abonará únicamente los trabajos efectuados de conformidad a las condiciones estipuladas en el contrato. Los materiales certificados a favor del contratista, en calidad de acopio, deberán ser inventariados e inspeccionados para establecer su cantidad y estado. Si se comprobare la inexistencias total o parcial de material acopiado, o no estuviera en debidas condiciones, se intimará su reposición en el término de cuarenta y ocho horas, por Orden de Servicio u otra forma fehaciente.

Si el contratista, no diere cumplimiento a dichos requerimientos, la Administración podrá deducir los perjuicios que se establezcan, de los créditos que el contratista tuviere a su favor, y si no fueren suficientes se afectarán las garantías y fondo de reparo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales en que se encuentre incurso como depositario, cuyas acciones deberán promover de inmediato los organismos legales de la Administración.

Art. 75 - En todos los casos el contratista deberá comunicar por telegrama colacionado o nota presentada en el expediente, los supuestos de rescisión que invoca, acompañando o indicando los elementos de prueba pertinentes, siendo de aplicación el procedimiento del artículo 73 de la Ley y su reglamentación.

Art. 76 - Producida la quiebra, concurso civil o liquidación sin quiebra, la Administración dará intervención al Fiscal de Estado o representante legal a los efectos que adopte las providencias que correspondan.

Cuando la Administración hubiere facilitado al contratista la obtención de materiales y equipos en las condiciones del artículo 15 de la Ley, éste contrae la obligación de vender a la Administración en las mismas condiciones de adquisición.

Art. 77 - Diligenciada la notificación de la rescisión o simultáneamente con ese acto, la Administración dispondrá la paralización de los trabajos tomando posesión de la obra, equipos y materiales, formalizado el acta respectiva, debiendo en ese mismo acto practicar el inventario correspondiente. La Administración podrá disponer de los materiales perecederos con cargo de reintegro al crédito del contratista.

A fin de permitir la subrogación en los derechos y obligaciones que el contratista hubiere contraído con terceros será obligación del mismo facilitar a la Administración la documentación y antecedentes que le sean exigidos.

En el caso de que el contratista hubiera reemplazado total o parcialmente el fondo de reparo mediante aval, se notificará a la institución avalista, la resolución correspondiente, a los efectos que hubiere lugar.

Previa notificación al contratista, deberá practicarse una medición de la parte de la obra que se encuentre en condiciones contractuales de recepción provisoria, dejándose constancia de los trabajos que no fueran de recibido por mala ejecución u otros motivos, los que podrán ser demolidos con cargo al contratista.

Art. 78 - No requiere reglamentación.

CAPITULO X - Del Reconocimiento de las Variaciones de Costos

* Art. 79 - El Poder Ejecutivo creará un organismo específico para el estudio de las variaciones de costos, al que emitirá y someterá a aprobación del Ministerio competente las tablas de precios medios mensuales dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al vencimiento de cada mes.

Asesorará en todo lo concerniente a la aplicación de régimen de variaciones de costos, cuando las circunstancias lo requieran. A estos jornales se aplicarán las cargas sociales y aumentos de emergencia impuestos por las leyes laborales Nacionales y Provinciales, como así también las establecidas por convenios colectivos homologados y registrados que rijan durante cada mes.

Materiales de uso y consumo: Los precios a consignar surgirán de la investigación que se desarrollará en los comercios establecidos en el lugar de ejecución de la obramo en la localidad de origen o cualquier otra fuente de información que se considere conveniente, lo que se especificará debidamente en los pliegos de condiciones.

Energía, combustible y lubricantes: Se considerarán los valores aprobados oficialmente por los organismos pertinentes.

Amortización de equipos: Se establecerá el valor resultante para equipos tipo, según las características de las obras.

Transporte de materiales: Se consignarán los costos analizados para cualquier clase de fletes carreteros, los fletes ferroviarios, aéreos, marítimos y fluviales, surgirán, aún cuando no se consignen, de las tarifas oficiales establecidas por distancia y tipo de material.

Hasta tanto el Poder Ejecutivo cree el organismo señalado precedentemente, sus funciones serán desempeñadas por las comisiones liquidadoras permanentes o dependencias específicas de cada sector de la Administración.

Art. 80 - Cuando los pliegos, sin fijar el porcentaje, dispongan el reconociminto de gastos generales sobre las variaciones de costos, se entenderá que el porcentaje a aplicar será el autorizado como máximo en la ley.

Art. 81 - No requiere reglamentación.

Art. 82 - No requiere reglamentación.

Art. 83 - No requiere reglamentación.

CAPITULO XI - Disposiciones Generales.

Art. 84 - El régimen de multas será establecido en los pliegos de condiciones de acuerdo a la naturaleza de la Obra.

Art. 85 - No requiere reglamentación.

Art. 86 - No requiere reglamentación.

 

Modificado por: Decreto 1.246/1976 de San Juan Art.1 ((B.O.09-08-76) Artículo sustituido), Decreto 1.246/1976 de San Juan Art.2 ((B.O.09-08-76) Artículo sustituido), Decreto 1.430/1979 de San Juan Art.1 ((B.O.19-06-79) Incorpra agregado Inc.12)

Antecedentes: Decreto 2.671/1974 de San Juan Art.1 ((B.O.08-11-74))

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Comuníquese, publiquese y dése al Boletín Oficial.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-BASUALDO-CAPUTTO VIDELA

 

DECRETO Nº 1821/93

VISTO:

El artículo 10º, inciso b) de la Ley N. 3734 sin reglamentar; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia consagra la figura de la concesión de obra pública.

Que en las circunstancias que transita el país y el mundo moderno, la concesión de obra pública se presenta como una alternativa válida que viabilice la ejecución de obras.

Que la concesión de obra pública constituye una eficaz herramienta en el proceso de cambio y Reforma del Estado, al articular la recuperación e inducción del riesgo empresario con normas claras que garanticen la conveniencia de la concesión para el interés público y otorgue al mismo tiempo la imprescindible seguridad jurídica a todo inversor del proceso de concesión de obra pública.

Que en la actualidad de verificar la necesidad de transferir competencias, hasta ahora exclusivas de la administración estatal, a otras personas jurídicas, reservando para el Estado el rol de seguimiento, control y fiscalización de sus actos como garante del bien común.

Que, asimismo la concesión de obra pública significa dotar al poder estatal de una importante herramienta para poner en marcha la actividad económica, a través de la movilización del recurso y el ahorro privado.

Que la figura legal hoy reglamentada tiene un acgimiento de larga data en el derecho positivo argentino, a través de las disposiciones de la Ley Nº 1750.

Que también la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado introdujo en sus artículos 57 y 58 modificaciones sustanciales tendientes a modernizar la figura de la concesión de obra pública consagrada en la Ley expresada en el párrafo anterior.

Que la Provincia de San Juan ha adherido a la Ley Nro. 23.696 por la Ley Provincial Nº 6057, cuyo artículo 43 al ser sustituído por el artículo 20 de la Ley Nº 6219, ha consagrado la adhesión Provincial al Régimen nacional predicho.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación del artículo 10º, inciso b) de la Ley Nº 3734 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-

 

FIRMANTES

ROJAS-BUSTOS

 

ANEXO I

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Las concesiones de obras públicas serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un término fijo a sociedades privadas, mixtas, cooperativas, uniones transitorias de empresas o entes públicos para la construcción, conservación, explotación, reparación y/o mantenimiento de las mismas, mediante el cobro de tarifas, peajes, u otras formas de retribución.-

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Las concesiones podrán ser:

a) - A Título Oneroso: Imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero, una participación sobre los beneficios a favor de la Provincia, obligaciones de inversión en obras o servicios públicos u otras formas de retribución.

b) - Gratuita: Cuando el concesionario no deba pagar un canon al Estado concedente, ni éste deba subvencionar a aquél.

c) - Subvencionada: Cuando la Provincia efectúe a favor del concesionario una entrega de dinero o bienes durante el plazo de construcción y/o durante el período de explotación, conservación y/o mantenimiento. A tal fin en todos los casos deberá estar prevista la afectación presupuestaria específica.

No se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse una obra ya existente.

d) - Contratos de Obra con Pago Total o Parcialmente Diferido a Cargo del Estado: Cuando el concesionario financie la ejecución de la obra. El Contrato podrá incluir la administración, el mantenimiento y la operación de la obra.

La concesión de obra pública, podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, o podrá conformarse total o parcialmente con la articulación de dos o más de ellas.-

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Si al definir la modalidad de la concesión se optare por la gratuita o subvencionada deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o la participación de la Provincia en los beneficios, cuando la rentabilidad de la obra resulte superior a lo previsto contractualmente.-

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- Los Contratos de concesiones de obras públicas no podrán ser transferidos o cedidos total o parcialmente sin autorización previa del concedente y en los términos de los Artículos 43 y 44 de la Ley de Obras Públicas.-

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- Después de transcurrido el plazo de la concesión, la Provincia pasará a ser titular de pleno derecho y sin compensación alguna, de todas las mejoras e instalaciones que haya debido efectuar el concesionario que se hubieren incorporado con motivo de la concesión.-

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante el procedimiento de Licitación Pública.-

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- La Provincia asegurará que el precio, tarifa o peaje de las obras sean fijadas en condiciones de razonabilidad sobre la base del interés del usuario y/o la Provincia, la naturaleza de la prestación y el beneficio del concesionario.-

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Los pliegos de bases y condiciones deberán contener las siguientes especificaciones mínimas, sin perjuicio de otras inherentes a la modalidad de la concesión:

a) Identificación de la obra, objeto y modalidad de la concesión.

b) Indicación de su naturaleza e indicación geográfica.

c) Factibilidad técnica y económica de la obra.

d) Metodología de evaluación de las ofertas.

e) Antecedentes y documentación que acrediten la capacidad técnica, económica y financiera de los oferentes.

f) Las bases para la aplicación de tarifas, peajes u otras formas de retribución y posibles ajustes.

g) Régimen de inspección, fiscalización y control del concesionario y de los trabajos.

h) Las garantías que deba prestar el oferente.

i) Las obligaciones y derechos de las partes.

j) Causales de rescisión, resolución y caducidad, y bases de evaluación de los bienes y destino de los mismos en estos casos.

k) Las disposiciones que aseguren la armotización de las deudas y obligaciones a contraerse en las concesiones subvencionadas.

l) Régimen de sanciones.-

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Los contratos de concesiones deberán contener como mínimo:

a) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones de las partes.

b) Las condiciones de uso y ocupación de los bienes del dominio del Estado.

c) El plazo para la iniciación de las obras.

d) La garantía que deba constituir el adjudicatario.

e) Causales de caducidad, rescisión y revocación y bases de evaluación de los bienes en esos casos.

f) El derecho a constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.

g) Domicilio legal del concesionario en San Juan y declaración expresa de sometimiento de las partes a los Tribunales Ordinarios de la Provincia.-

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- Para la rescisión del contrato de concesión regirán las normas del Capitulo IX de la Ley Nº 3734 y las disposiciones pertinentes del Decreto Reglamentario 3523/72.-

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Producida la rescisión del contrato de concesión por cualquier causa, el PODER EJECUTIVO podrá optar por:

a) Continuar la construcción, conservación, explotación, reparación y/o mantenimiento de la obra por administración.

b) Terminar la ejecución de la obra mediante contrato de obra pública y establecer el régimen para su posterior explotación.

c) Otorgar nueva concesión en base a llamado a Licitación Pública conforme las disposiciones del presente Decreto.-

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- En todo lo que fuere pertinente, resultará de aplicación a la concesión de obra pública, los supuestos previstos en la Ley de Obras Públicas para el contrato de obra pública.-

 

FIRMANTES

ROJAS-BUSTOS


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