LEY N. 3718

LEY NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SAN JUAN, 18 DE JULIO DE 1972

BOLETIN OFICIAL, 3 DE AGOSTO DE 1972

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

ANEXOS DE LA NORMA

A DEC.2146-G-92 12/11/84 (B.O.27-11-84)

 

TITULO I - FUNCIONES NOTARIALES (artículos 1 al 10)

 

Artículo 1: COMPETE AL NOTARIO

ARTICULO 1.- 1. La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos o negocios jurídicos.

2. La comprobación y fijación de hechos de cualquier naturaleza u origen, previa ejecución, en su caso de las diligencias necesarias a tal objeto.

3. La redacción de los documentos receptivos de su actuación.

4. Las demás funciones que ésta u otras leyes le atribuyan.

 

Artículo 2: INTEGRAN LA ACTIVIDAD NOTARIAL EN EL PLANO PROFESIONAL:

ARTICULO 2.- 1. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso de dictamines orales o escritos.

2. La redacción de documentos de índole jurídico notarial que no requieran forma pública.

3. La relación y estudio de antecedentes de dominio.

4. Las gestiones requeridas por los interesados cuyo cometido sea aceptado y que no fueren privativas de otras profesiones.

5. La facción de inventarios judiciales o extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas, ya sea a propuesta de parte o de oficio, que no correspondan en forma exclusiva a otros funcionarios públicos o profesionales.

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- Los notarios están autorizados para realizar ante los jueces de cualquier fuero o jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales o municipales, entidades antárticas, descentralizadas o mixtas, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluso efectuar las inscripciones en los Registros Públicos de los actos otorgados ante ellos, como así también los pasados en otra jurisdicción. Igualmente están facultados para examinar o solicitar en préstamo de cualesquiera de los organismos y entidades mencionados todo expediente judicial o administrativo, ajustándose a las normas que reglamenten esos prestamos y sin mas requisitos que el de acreditar su carácter de notario. Exceptúanse de esa facultad las informaciones de carácter estrictamente privado y los registros, archivos y otras documentaciones cuyas constancias se declaren reservadas o secretas, por disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El notario solo podrá actuar a requerimiento de parte.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- No podrán ejercer funciones notariales:

1- Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional.

2- Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto de procesamiento.

3- Los condenados dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública hasta diez años después de cumplida la condena y si fuere contra la fe pública, la inhabilitación será definitiva.

4- Los fallidos y concursados civilmente mientras no fueren rehabilitados.

5- Los notarios inhabilitados en cualquier jurisdicción de la república, en tanto se mantengan la medida.

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- La función notarial es incompatible:

1- Con el ejercicio de las profesiones de abogado , procurador , martillero y corredor de comercio. El notario podrá actuar en causas judiciales propias o de su cónyuge, padres, hijos, hermanos y parientes afines hasta el segundo grado inclusive.

2- Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal .

3- Con empleos en el Poder Judicial Nacional o Provincial .

4- Con la calidad de militar o eclesiástico.

5- Con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdicción.

6- Con cualquier otra actividad de índole permanente, pública o privada cuyo ejercicio importe de hecho la violación de la norma del artículo 10, inciso 9 de esta Ley.

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo anterior, el cargo de notario es compatible con el desempeño de la función docente, con cargos públicos electivos y con empleos que impliquen el ejercicio de una función notarial o registral, a excepción de los que corresponden al Registro General de la propiedad y archivos de tribunales.

 

Artículo 8

* ARTICULO 8.- Nota de Redacción: Derogado por art. 15 del Decreto Acuerdo N. 0316-G-92 (B.O 15-06-92).

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- El notario está obligado a actuar siempre que se lo soliciten, salvo que a su juicio el acto para el cual hubiera requerido fuera contrario a la ley , la moral o buenas costumbres. De su negativa podrá recurrirse por escrito ante el Colegio Notarial dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. La decisión del colegio, que deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de presentación del recurso, cerrará la instancia. Si el pronunciamiento fuere favorable al recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- Son también deberes del notario:

1.- Cumplir esta Ley, el reglamento notarial y toda disposición emanada de los poderes públicos y del Colegio Notarial, atinente al ejercicio del notariado.

2.- El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a los antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.

3.- El examen en relación al acto a realizarse de la capacidad de las personas individuales o colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.

4.- El estudio de los antecedentes de dominio, toda vez que se

trate de negocios de transmisión o constitución de derechos reales.

5.- Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El silencio comprende lo conocido en relación directa con el negocio y también las confidencias que las partes hicieron al notario, aunque no están directamente relacionadas con el objeto de su intervención.

6.- Registrar su firma y sello profesional en el Colegio Notarial y en la Corte de Justicia.

7.- Tener a la vista y archivar en su registro el certificado de dominio para extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de su contenido a los otorgantes.

8.- Presentar para su inscripción en los Registros Públicos los testimonios de escritura que corresponda inscribir dentro de los plazos legales, y a la falta de éstos, dentro de los 45 días siguientes al de su otorgamiento y tomar nota en el protocolo de la expedición de la copia y de la inscripción.

9.- Tener el domicilio real dentro de un radio de treinta kilómetros del asiento de su oficina y atender sus funciones con regularidad.

 

TITULO II - DOCUMENTOS NOTARIALES (artículos 11 al 68)

 

CAPITULO 1 - REQUISITOS GENERALES (artículos 11 al 15)

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- Las actas y demás documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines o por la ley requieran facción protocolar.

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- Los documentos serán indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados; pero iniciado un documento con un procedimiento debe ser íntegramente redactado con el mismo con excepción de las salvedades o enmiendas que deban realizarse al final del instrumento, las que se efectuarán de puño y letra del notario. La tinta o estampado, debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres fácilmente legibles. El Colegio Notarial podrá determinar otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación.

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner su firma completa, junto a ella, estampará su sello, sobre cuyo tipo y contenido reglamentará el Colegio Notarial.

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- La formación del documento es función privativa del autorizante y a tal fin deberá:

1.- Recibir por si mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objeto de la autenticación.

2.- Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen.

3.- Redactarlo con estilo claro y conciso y lenguaje técnico y separar en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del notario.

4.- Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba.

5.- Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.

 

CAPITULO 2 - DOCUMENTOS PROTOCOLARES (artículos 16 al 47)

 

SECCIÓN PRIMERA - PROTOCOLO (artículos 16 al 22)

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- El protocolo se formará con los siguientes elementos:

1.- Los folios habilitados para uso notarial y numerados correlativamente en cada año calendario, en letras y guarismos.

2.- El conjunto de documentos matrices sentados en esos folios durante el lapso mencionado.

3.- Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices. La apertura, cierre y demás circunstancias.

4.- Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes.

5.- Los índices que deben unirse, que se llevarán por otorgantes.

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- Cada registro tendrá dos protocolos, uno general, en el que se extenderán todas clases de actos y otro auxiliar, en el que solo se extenderán actas, protestos, poderes. Ambos están sujetos a las mismas formalidades.

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actas protocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno íntegramente en blanco. Llevarán cada año numeración sucesiva del uno en adelante, expresada en letras. Se consignará además, un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes.

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- Los documentos matrices solo asumirán el carácter de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las formalidades instruidas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se les atribuyan. Si asentado un documento no se firmare, o suscripto por uno o mas intervinientes no lo fuere por los restantes, el notario hará constar la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma. Firmado el documento por todos, antes de la autorización por el notario, podrá quedar sin efecto por la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen; si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el notario. cuando no se concluya el documento por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder. El día treinta y uno de diciembre de cada año procederá a clausurar los protocolos correspondientes a ese año colocando al pie de la última escritura confeccionada, un certificado en el que conste el número de instrumentos y el de los dejados sin efecto. Este certificado será visado por el Colegio Notarial dentro de los primeros meses del año siguiente. Los protocolos con todos los instrumentos sellados por la Dirección General de Rentas, deberán ser entregados en el Archivo de los Tribunales, dentro de los dieciocho meses siguientes al cierre de los mismos.

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- El protocolo podrá ser retirado de la notaria para el cumplimiento de las obligaciones relativas a su colección o, por razones de seguridad, previa comunicación al Colegio Notarial. Está permitida la extracción de los folios corrientes si, para la prestación de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.

 

Artículo 22

ARTICULO 22.- Solo será exhibido el protocolo por orden de juez competente o a requerimiento de quién tenga interés legitimo y con relación a sus respectivos documentos . Se hallan investidos de tal derecho:

1.- Las partes intervinientes, sus representantes o sucesores universales o particulares.

2.- En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos. El notario adoptará las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibición, no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a sus deberes funcionales o a las garantías de los interesados

 

SECCIÓN SEGUNDA - ESCRITURAS PÚBLICAS (artículos 23 al 26)

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez, deben extenderse en el protocolo. Su confección se sujetará a las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente Ley.-

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- Las escrituras públicos deberán expresar:

1.- El lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregarán otros datos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o lo estime el actuante

2.- El nombre y apellido del notario autorizante, el carácter en que actúa y el numero del registro. Los encargados, adscriptos y suplentes expresarán, además, el nombre del titular.

3.- Los nombres y apellidos, estado civil o en su caso las denominaciones o razones sociales y el domicilio o vecindad de los comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto u otras causas no fuere necesario hacer constar el número de años, será suficiente precisar que son mayores de edad. Cuando los contratantes fueren personas individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignará además, si lo son en primeras o posteriores nupcias.

4.- Cualquier otro dato requerido por las leyes, solicitado por los interesados o útil a criterio del notario.

5.- El carácter en que intervienen los comparecientes que no son partes.

6.- La naturaleza del acto, sus modalidades y características y la individualización de los bienes que constituyen su objeto.

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción o en el margen lateral mas ancho de cada folio, comenzando por el primero , mediante notas que autorizará el notario con media firma se atestará:

1.- El destinatario y fecha de toda copia que se expida.

2.- Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el notario registrar la escritura.

3.- Las citas que informen respecto de las rectificaciones declaraciones de nulidad, rescisión u otra naturaleza que emanen de las partes o de autoridad competente, mientras conserve el protocolo en su poder.

4.- La referencia a las actas de subsanación del artículo 43 de esta Ley. Por vía reglamentaria se dictarán las normas pertinentes sobre el procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre en el Archivo de los tribunales.

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- Las escrituras y actas protocolares deberán extenderse en el papel habilitado a ese efecto que se expenderá en hojas de numeración correlativa. Ninguna de estas hojas podrá ser sustituída ni alterado su orden.

 

SECCIÓN TERCERA: ACTAS (artículos 27 al 47)

 

Artículo 27

ARTICULO 27.- Esta Ley denomina actas a los documentos que tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y los que tienen designación específica.

 

Artículo 28

ARTICULO 28.- Por su forma las actas pueden ser protocolares o extra-protocolares. Las primeras constituyen para los efectos de esta Ley, documentos matrices, salvo cuando sean complementarias. Estas últimas se extenderán a continuación o al margen de las escrituras públicas para asentar notificaciones u otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que corresponda realizar.

 

Artículo 29

ARTICULO 29.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

1- Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario.

2- Será suficiente la manifestación de los requirentes o interesados para actuar a nombre ajeno.

3- Se informará previamente a las personas de cuyas manifestaciones se deje constancia, del carácter en el que interviene el autorizante y, en su caso , del derecho de contestar.

4- El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesario.

5- No requieren unidad de acto ni de contexto. Podrán extenderse en forma coetánea o con posterioridad a los hechos que se narran y separarse en dos o mas partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.

6- No serán objeto de prestación de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podrán autorizarse, aunque alguno de los interesados rehúse firmar, de lo que se dejará constancia.

 

Artículo 30

ARTICULO 30.- Las actas protocolares complementarias se regirán en su aspecto formal por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los artículos 18 y 24, inciso 2, y las demás excepciones que resulten o por su relación con el documento que complementan.

 

Artículo 31

ARTICULO 31.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo solicite, para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.

 

Artículo 32

ARTICULO 32.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídicos legales o contractuales en orden al carácter de la intimación o contenido de la notificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura pública cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios jurídicos.

 

Artículo 33

ARTICULO 33.- La diligencia encomendada se practicará en el domicilio o sitio indicado por el requirente. si no fuese hallado el interesado podrá cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule como también de la negativa de la persona con la cual se entienda a firmar y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos e informaciones.

 

Artículo 34

ARTICULO 34.- A pedido del requirente , el notario podrá entregar en el acto de la diligencia, y autorizado por él síntesis de los extremos que la motivan , o remitir por pieza certificada con aviso de recepción, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma.

 

Artículo 35

ARTICULO 35.- Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente lo hará constar en el texto del acta.

 

Artículo 36

ARTICULO 36.- El notario podrá ser requerido para comprobar hechos o cosas que presencie, su estado , la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que recibe y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de acta.

 

Artículo 37

ARTICULO 37.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior, podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados.

 

Artículo 38

ARTICULO 38.- La protocolización de documentos públicos o privados decretada por resolución judicial o requerida por particulares a los fines señalados en las leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:

1) - Se extenderá acta con la relación de mandato judicial que la ordene o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento que podrá transcribirse. Será obligatoria la trascripción cuando se trate de testamento ológrafo.

2) - Se agregará el documento y, en su caso, las demás actuaciones, al protocolo.

3) - No será necesaria la presencia y firma del Juez que la dispuso.

4) - Al expedirse copia se reproducirá, en primer término, el documento protocolizado y a continuación el texto del acta, salvo que aquel haya sido transcripto íntegramente en el acta, en cuyo caso sólo se reproducirá el acta.

 

Artículo 39

ARTICULO 39.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subasta pública, se efectuará por acta, con las formalidades previstas en el artículo anterior, en las que se relacionarán y transcribirán, además, las partes principales del juicio. El acta deberá tener también la individualización del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes.

 

Artículo 40

ARTICULO 40.- Los instrumentos relativos a actos sobre bienes sitos en la provincia y otorgados en extraña jurisdicción, se incorporarán en testimonio legalizado sin necesidad de intervención judicial ni la comparencia del interesado a un protocolo de la provincia, levantándose acta que contenga, en su caso, las exigencias a que se refiere el artículo anterior. En el testimonio que se expida se transcribirá el instrumento protocolizado. Cuando tales actos no se refieran a la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, bastará su presentación, por notario de la provincia, al Registro Público, acompañando copia simple firmada por el, del documento a inscribirse.

 

Artículo 41

ARTICULO 41.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos 38, 39y 40, se inscribirán en los Registros Públicos respectivos, cuando así corresponda.

 

Artículo 42

ARTICULO 42.- En los supuestos que fuera necesario la devolución de los documentos indistintamente se transcribirán o agregarán al protocolo mediante copia autenticada por notario.

Artículo 43

ARTICULO 43.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones cometidos en el texto de los documentos matrices, siempre que :

1.- Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripción de aquellos, según expresa referencia hecha en el cuerpo de la escritura pública, en tanto no se modifiquen partes substanciales relacionadas con la individualización de los bienes, ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.

2.- Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre actos entre vivos.

3.- Se trate de deficiencias relativas a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

 

Artículo 44

ARTICULO 44.- Las actas previstas en el artículo anterior, si no concurre el interesado, solo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por notario que actúe en el registro en que se halle el documento objeto de subsanación.

 

Artículo 45

ARTICULO 45.- En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes. objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo.

 

Artículo 46

ARTICULO 46.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.-

 

Artículo 47

ARTICULO 47.- En las actas complementarias expresadas en el artículo 28, regirán además de las normas contenidas en el artículo 30, las que corresponden al carácter del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Podrán llevar igual o distinta fecha respecto de la escritura que complementen. Las que menciona el tercer párrafo delo artículo 19, no requieren expresión de fecha ni de lugar y, comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar en el folio siguiente

 

CAPITULO 3 - DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 48 al 68)

 

Artículo 48

ARTICULO 48.- En los documentos extraprotocolares se observarán los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter y las normas especiales que se establecen en este capítulo.

 

Artículo 49

ARTICULO 49.- Serán entregados en original a los interesados en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una hoja deberán numerarse todas y las que precedan a la última llevaran media firma y sello del notario. Al final antes de la suscripción, se hará constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar un ejemplar.

 

Artículo 50

ARTICULO 50.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento, podrán incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.

 

Artículo 51

ARTICULO 51.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas de subsanación y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto en tanto la legislación mercantil no prescriba otra cosa.

 

Artículo 52

ARTICULO 52.- A los efectos de esta Ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada, y en narración sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de acta.

 

Artículo 53

ARTICULO 53.- En las certificaciones se expresará:

1- Los datos que prescribe el artículo 24 de esta Ley.

2- Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones , cosas y personas objetos de atestación.

3- Si los hechos le constan al notario por percepción directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.-

 

Artículo 54

ARTICULO 54.- No serán necesarias en las certificaciones la firma de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.

 

Artículo 55

ARTICULO 55.- En las certificaciones de informes e impresiones digitales, se consignará que ellas han sido puestas en presencia del notario y, además que el interesado fue impuesto del contenido del documento y que es persona de su conocimiento o fue identificado con testigos o documentos idóneos

 

Artículo 56

ARTICULO 56.- Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado, el notario podrá examinar su contenido y denegar la prestación de funciones, si contuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres.

 

Artículo 57

ARTICULO 57.- En los certificados de existencia de personas se hará constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que el notario lo vió.

 

Artículo 58

ARTICULO 58.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se efectúe en la notaria o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 59

ARTICULO 59.- Son igualmente certificaciones las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento privado o público no notarial.

 

Artículo 60

ARTICULO 60.- Podrán documentarse en forma de certificación:

1.- Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.

2.- Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas y con sujeción a las disposiciones que los autoricen.

3.- La remisión de documentos por correo.

4.- La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

 

CAPITULO 4 - COPIAS Y CERTIFICADOS (artículos 61 al 68)

 

Artículo 61

ARTICULO 61.- El notario utilizará copias, certificados o copias simples de documentos notariales.

 

Artículo 62

ARTICULO 62.- Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Podrán comprender también, los documentos agregados y actas complementarias. Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones y resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.

 

Artículo 63

ARTICULO 63.- En los casos previstos en esta Ley y, además, para usos registrales, administrativos o bancarios o por orden judicial, el notario expedirá copias simples del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.

 

Artículo 64

ARTICULO 64.- En estos documentos podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podrán obtenerse también al carbónico o por procedimientos similares.

 

Artículo 65

ARTICULO 65.- En los documentos que consten de mas de una hoja, las que precedan a la última llevarán numeración y firma del notario y en una cláusula final se hará constar la cantidad y sus características.

 

Artículo 66

Articulo 66.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si a juicio del notario la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducción.

 

Artículo 67

ARTICULO 67.- El notario autorizante, su adscripto o sucesor pueden expedir copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guardia, salvo las excepciones establecidas en el articulo 1007 del código Civil. Podrán también expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.

 

Artículo 68

ARTICULO 68.- Los certificados pueden ser expedidos por cualquier notario aún cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.

 

TITULO III ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 69 al 111)

 

CAPITULO 1 - REGISTROS NOTARIALES (artículos 69 al 72)

 

Artículo 69

ARTICULO 69.- Los Registros notariales son inherentes a las funciones de los notarios.

 

Artículo 70

* ARTICULO 70.- Nota de Redacción: Derogado por art.15, Decreto Acuerdo N. 316-G-92 (B.O 15-06-92).

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 71

ARTICULO 71.- Cada Registro estará a cargo de un notario titular, quien podrá tener un adscripto.

 

Artículo 72

ARTICULO 72.- El Registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia, tener mas de una sede, aunque sea con el carácter de sucursal, agencia o cualquier otra denominación

 

CAPITULO II - DE LOS NOTARIOS (artículos 73 al 80)

 

Artículo 73

ARTICULO 73.- En el sentido de esta Ley, solo es notario quien ejerce funciones como titular o adscripto de un registro notarial.

 

Artículo 74

* ARTICULO 74.- Nota de Redacción: Párrafo segundo derogado por art. 15 Decreto Acuerdo N. 0316-G-92 (B.O 15-06-92).

 

Modificado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92) PARRAFO 2º DEROGADO)

 

Artículo 75

* ARTICULO 75.- Nota de Redacción: Derogado por art. 15 del Decreto Acuerdo N. 0316-G-92 (B.O.15-02-92).

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 76

* ARTICULO 76.- Nota de Redacción: Derogado por el Art. 15 del Decreto Acuerdo N. 0316-G-92 (B.O 15-02-92).

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 77

ARTICULO 77.- El notario titular, designado por la autoridad y con los requisitosque establece esta Ley, es inamovible en tanto dure su buena conducta. No podrá ser separado de sus funciones sino mediante el procedimiento fijado por la presente.

 

Artículo 78

ARTICULO 78.- El adscripto será designado y removido a sola propuesta del titular y deberá actuar en los protocolos correspondientes al registro de su proponente y en sus mismas oficinas.

 

Artículo 79

* ARTICULO 79.- Nota de Redacción: Derogado por el art.15 del Decreto Acuerdo N. 0316-G-92 ( B.O 15-02-92).

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 80

ARTICULO 80.- En caso de ausencia del titular de registro, el adscripto quedará a cargo del mismo, salvo que dicho titular encargara la atención del registro a otro titular. El notario que se ausente por mas de diez días, deberá comunicarlo al colegio, como asimismo el nombre del que lo reemplazará, con la conformidad de este.

 

CAPITULO 3 - GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 81 al 111)

 

SECCIÓN PRIMERA: SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA Y FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO. (artículos 81 al 84)

 

Artículo 81

ARTICULO 81.- Compete al Poder Ejecutivo:

1.- Designar titulares de registros notariales y encargados, acordar adscripciones y rehabilitaciones.

2.- Intervenir el Colegio cuando éste haya desvirtuado notoriamente sus fines o existan graves presunciones de manejo irregular de sus fondos. Esta medida se adoptará únicamente a instancia motivada de no menos de la quinta parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente los recursos reglamentarios y tendrá como único objeto la adopción de medidas impostergables en resguardo de los intereses de la corporación y la elección de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de asunción del interventor si se comprobaran las irregularidades motivo de la intervención.

 

Artículo 82

ARTICULO 82.- La Corte de Justicia, en su carácter de órgano de superintendencia, pondrá en conocimiento del Colegio Notarial toda decisión que adopte en relación al notariado y especialmente la aplicación de sanciones disciplinarias.

 

Artículo 83

ARTICULO 83.- Compete a la corte de Justicia en sus funciones de superintendencia sobre el notariado.

1.- Conocer en instancia única las causas relativas a irregularidades cometidas por notarios cuando el mínimo de la pena aplicable consista en suspensión de mas de tres meses y aplicar, en su caso, las sanciones disciplinarias correspondientes.

2.- Conocer como tribunal de apelación y a pedido de partes de todas las resoluciones del Colegio Notarial y especialmente de los fallos que este pronunciase en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los notarios cuando la pena aplicable sea de suspensión por tres meses o inferior a ella.

3.- Encomendar al Colegio Notarial la instrucción de sumarios en averiguación de irregularidades cometidas por notarios.

 

Artículo 84

ARTICULO 84.- El Presidente de la Corte de Justicia podrá, por su sola autoridad, requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesario para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el tribunal o con motivo de la adopción de medidas precautorias.

 

SECCIÓN 2.- COLEGIO NOTARIAL (artículos 85 al 95)

 

Artículo 85

ARTICULO 85.- Para los fines atribuidos por esta Ley funcionará con capacidad plena de persona jurídica y asiento en la capital de la provincia, el COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. El colegio se compone de todos los notarios de la Provincia. La organización, estructura y funcionamiento del colegio se regirá por el reglamento notarial, con sujeción a las bases estatuidas en esta Ley.

 

Artículo 86

ARTICULO 86.- Los órganos del Colegio son:

1.- La Asamblea Notarial.

2.- El Consejo Directivo.

 

Artículo 87

ARTICULO 87.- La Asamblea la componen todos los notarios de la Provincia. Se constituirá como mínimo una vez al año a fin de considerar:

1.- La memoria y rendición de cuentas que presentará el Consejo Directivo.

2.- El presupuesto de gastos y el cálculo de recursos.

3.- Todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada año se procederá, además, a la renovación parcial de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo, en la proporción de un cincuenta por ciento.

 

Artículo 88

ARTICULO 88.- El Consejo Directivo funcionará en la Capital de la Provincia y estará integrado por un presidente, un vice presidente, un secretario, un pro-secretario, un tesorero y cuatro vocales titulares. Se elegirán también dos vocales suplentes y dos revisores de cuentas.

 

Artículo 89

ARTICULO 89.- Para ser electo miembro del Consejo Directivo se requiere tener como mínimo tres años de ejercicio en la profesión.

 

Artículo 90

ARTICULO 90.- La votación será directa y secreta.-

 

Artículo 91

* ARTICULO 91.- Son funciones del Consejo Directivo:

1.- Representar a los notarios de toda Provincia.

2.- Llevar la matrícula.

3.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley, del reglamento notarial y de toda disposición atinente al notariado y velar por el decoro y prestigio de los notarios.

4.- Proyectar normas de ética profesional, que serán obligatorias una vez aprobadas por la Asamblea Notarial.

5.- Dictar resoluciones de carácter general , tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor eficacia del servicio.

6.- Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios.

7.- Proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los notarios.

8.- Expedir dictámenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas, en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.

9.- Promover ante los poderes públicos la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.

10.- Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de registro, adscripciones y rehabilitaciones.

11.- Nota de redacción: Derogado por art. 15 Dec Acuerdo Nº 0316-G-92 (B.O.15-06-92).

12.- Aconsejar sobre habilitación, clausura y permuta de registros.

13.- Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se le requiera.

14.- Inspeccionar periódicamente los registros a los efectos de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones notariales.

15.- Aplicar las medidas disciplinaria que sean de su competencia, según las prescripciones establecidas por esta Ley.

16.- Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento notarial y sus reformas.

17.- Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones que necesiten para cumplir su cometido.

18.- Interpretar la aplicación de la presente Ley, reglamento y arancel notarial, resolver los casos concretos que se le planteen y dictar normas de carácter general.

19.- Resolver que el Colegio forme parte de federaciones nacionales o internacionales de la misma índole notarial y carácter que establece la presente Ley.

20.- Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal. Celebrar toda clase de contratos, incluso los que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, previa autorización de la Asamblea Notarial y realizar en general, todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales, que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus intereses y derechos.

21.- Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran suscitarse entre notarios o entre éstos y terceros.

22.- Gestionar, ante las autoridades locales, medidas conducentes a facilitar el ejercicio regular de la profesión.

23.- Instruir sumario de oficio o por denuncias de terceros, por todo hecho irregular en la prestación de servicios notariales, sea para juzgar a los notarios directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones a la Corte de Justicia, si así procediere, de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera de este Capitulo.

24.- Coadyuvar , a su pedido, en la defensa de los notarios cada vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.

25.- Toda otra función que ésta u otras leyes atribuyan al Colegio Notarial.

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92) INC. 11) DEROGADO)

 

Artículo 92

ARTICULO 92.- El Consejo Directivo, para el mejor desempeño de sus funciones, puede:

1.- Exigir de los notarios en el caso de presuntas irregularidades, informaciones escritas u orales y también su comparecencia ante el propio consejo o su presidente.

2.- Requerir de la Corte de Justicia la adopción de medidas precautorias en los casos en que las circunstancias del sumario o la gravedad de las imputaciones lo hagan aconsejable.

 

Artículo 93

ARTICULO 93.- Todas las resoluciones del Consejo Directivo serán recurribles ante la Corte de Justicia dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

 

Artículo 94

ARTICULO 94.- Cualquier miembro del notariado o el procurador general podrán recurrir en cualquier tiempo de las resoluciones de caracter general dictadas por el Consejo Directivo. En tal caso, la Corte de Justicia, previo informe del consejo se limitará a tener por bien dictada la resolución impugnada o a invalidarla total o

parcialmente.

 

Artículo 95

ARTICULO 95.- El Colegio, por intermedio de uno cualesquiera de los consejeros titulares, legalizará la firma de los notarios que actúen en la provincia. Ademas del valor del sellado que fije la Ley impositiva, el Colegio cobrará un derecho de legalización que fijará el reglamento notarial. Cada año, el Consejo Directivo comunicará a todos los colegios notariales del pais o al órgano de superintendencia, la nómina y firma de los consejeros titulares, como asimismo les notificará, inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado.

 

SECCIÓN 3.- SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículos 96 al 111)

 

Artículo 96

ARTICULO 96.- Los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones estarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales:

1.- Apercibimiento cuando se trate de negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios, de caracter leve, incumplimiento de las normas legales o indisciplina, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente intereses de terceros, de la institución notarial o del Colegio.

2.- Suspensión hasta de un mes o multa de cincuenta pesos a quinientos pesos, cuando se trate de la reiteración de faltas previstas en el inciso anterior o por la comisión de irregularidades de relativa gravedad o por infracciones al arancel.

3.- Suspensión por mas de un mes y hasta dos años o la privación del ejercicio profesional, cuando se trate de faltas graves en el desempeño de la función o por reiteración de faltas que ya hubieren sido sancionadas con la pena de suspensión.

 

Artículo 97

ARTICULO 97.- Los notarios que realicen actos contarios ala ética profesional estarán sujetos a las siguientes sanciones:

1.- Llamado de atención en forma privada.

2.- Apercibimiento que será puesto en conocimiento de los demás notarios.

3.- Apercibimiento público que se comunicará a los poderes públicos y a los Colegios Notariales de la República y se dará a publicidad.

Si la falta cometida fuere de tal naturaleza que afectare gravemente el prestigio de la institución notarial, el colegio podrá , ademas aconsejar a la Corte de Justicia la privación del ejercicio profesional.

4.- Las sanciones a que se refieren los incisos 2 y 3 llevarán aparejadas la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del colegio por uno y cinco años respectivamente.

 

Artículo 98

ARTICULO 98.- Las sanciones se aplicarán previo sumario que instruirá el Consejo Directivo, con intervención del imputado. El sumario deberá terminarse en el término de treinta días.

 

Artículo 99

ARTICULO 99.- terminado el sumario el consejo deberá expedirse dentro de los quince días siguientes. Si la pena aplicable fuere de suspensión hasta tres meses o inferior a ella, dictará la correspondiente sentencia, la que se notificará inmediatamente al interesado. No apelando éste o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el notario sancionado apelara dentro del término de cinco días de notificado, se elevarán aquellas a la Corte de Justicia.

 

Artículo 100

ARTICULO 100.- Si terminado el sumario la pena aplicable, a juicio del Consejo, fuera superior a tres meses de suspensión, elevará las actuaciones a la Corte de Justicia quién deberá sentenciar dentro de los treinta días de haber tenido entrada el sumario en dicho tribunal.

 

Artículo 101

ARTICULO 101.- La privación del ejercicio profesional importa la destitución del cargo, la vacancia del registro y además; la cancelación de la matricula.

 

Artículo 102

ARTICULO 102.- Los notarios privados del ejercicio profesional podrán solicitar su rehabilitación pasados cinco años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecución. En caso de acordarse este beneficio deberán , para obtener registro cumplir nuevamente con los requisitos que exige el artículo 76 y 79. De no acordárseles la rehabilitación, podrán pedírsela nuevamente cada dos años.

 

Artículo 103

ARTICULO 103.- El Colegio publicará las resoluciones que dicte en cumplimiento de sus funciones en un boletín que distribuirá entre sus miembros. Las de carácter disciplinario, solo se publicarán una vez ejecutoriadas. Las de privación del ejercicio profesional se darán a conocer, además, por la prensa local y será comunicada al registro de Inhabilitaciones notariales.

 

Artículo 104

ARTICULO 104.-Institúyase en la provincia la feria notarial. El reglamento determinará la época o épocas en que la misma se cumplirá, las excepciones relacionadas con la actuación de los notarios, al régimen de permutas y de modificación de turnos, las atribuciones del Colegio y las demás normas que sean necesarias para su regulación, sin que se afecte la normal prestación del ministerio notarial.

 

Artículo 105

* ARTICULO 105.- Nota de Redacción: Derogado por art. 15 del Decreto Acuerdo N. 00316-G-92 (B.O 15-06-92)

 

Derogado por: Decreto 316/1992 de San Juan Art.1 al 16 ((B.O.15-06-92))

 

Artículo 106

ARTICULO 106.- Los gastos que demande el funcionamiento del Colegio se atenderán con un derecho por cada folio habilitado para el protocolo cuyo monto se fijará en el reglamento Notarial. A tal efecto, Dirección de Rentas proveerá los cuadernillos de protocolo directamente al Colegio Notarial por el valor fiscal y éste tendrá a su cargo en forma exclusiva la distribución de los mismos, entre los notarios, previo pago de dicho valor y del derecho que establece esta Ley.

 

Artículo 107

ARTICULO 107.- A los efectos de dejar constituído el Colegio Notarial de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las actuales autoridades convocarán dentro de los sesenta días de su publicación, una asamblea de notarios de toda la provincia, que sesionará en la primera convocatoria con la mitad mas uno de los miembros. Si no hubiere quórum para la hora en que hubiese sido citada, sesionará validamente una hora después con el número de notarios que hubiere concurrido.

 

Artículo 108

ARTICULO 108.- Toda gestión relacionada con esta Ley y el reglamento notarial, será iniciada necesariamente ante el colegio, el que le imprimirá el trámite correspondiente y elevará, en su caso, las actuaciones a la autoridad pertinente.

 

Artículo 109

ARTICULO 109.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 1, considérase que satisfacen esa exigencia los escribanos con título expedido por la Corte de Justicia de la Provincia hasta la fecha en que se sancione la presente Ley.

 

Artículo 110

ARTICULO 110.- Deroganse los artículos 279 al 313 de la Ley N. 1434 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Modifica a: Ley 1.434 de San Juan Art.279 al 313

 

Artículo 111

ARTICULO 111.- Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comuníquese y dése al Boletin Oficial.-

 

FIRMANTES

GOMEZ CENTURION-BOCELLI

 

DECRETO N. 2146/84

SAN JUAN, 12 DE NOVIEMBRE DE 1984

VISTO:

El expediente N. 55.392-C-84, registro del Ministerio de Gobierno y Acción Social, y

CONSIDERANDO:

Que en tales actuaciones el Colegio Notarial de la Provincia de San Juan eleva para su aprobación el proyecto de decreto reglamentario de la Ley Notarial de esta Provincia N. 3718.

Que sometido el mismo a consideración de Asesoría Jurídica Contable del Ministerio de Gobierno y Acción Social, ésta no formula observación a su redacción, aconsejando su aprobación a tenor del texto obrante en fs. 31/51, según dictamen N.1093 de fs. 52 de tales actuaciones.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

 

Artículo 1

ARTICULO 1.- Reglamentase por la presente Ley Notarial de la Provincia de San Juan N. 3718

 

TITULO I (artículos 2 al 24)

 

CAPITULO I - DOCUMENTOS NOTARIALES - ESCRITURAS PUBLICAS Y ACTAS: (artículo 2)

 

Artículo 2

ARTICULO 2.- Para efectuar anotaciones relacionadas con lo dispuesto por el artículo 43 de Ley y sus concordantes articulo 25 inciso 4, el Notario procederá de la siguiente manera en cada caso: a) Cuando la escritura subsanada haya sido extendida en otro Registro, el notario autorizante deberá comunicar por nota en copia adjunta del Acta de Subsanación, debidamente inscripta, al Notario en cuyo registro se otorgó la escritura corregida, quien deberá efectuar la anotación marginal correspondiente.

b) Si el protocolo en el que fue otorgada la escritura a subsanar se encontrare archivado, el Notario autorizante del Acta de Subsanación presentará al Registro General Inmobiliario el testimonio para su toma de razón. El Registro General Inmobiliario, deberá comunicar al Archivo de los Tribunales a los efectos de que se proceda a efectuar la anotación marginal correspondiente.

 

CAPITULO II - TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES (artículos 3 al 10)

 

Artículo 3

ARTICULO 3.- El uso del papel de Actuación Notarial implantado por la resolución N. 465 del Consejo Directivo del Colegio Notarial de fecha 24 de Febrero de 1982, se regirá por las disposiciones de este Reglamento.

 

Artículo 4

ARTICULO 4.- El papel de Actuación Notarial será de utilización obligatoria por los Notarios , con excepción de la remisión de documentos por Correos inciso 3, articulo 60 de la Ley, en los siguientes casos:

1) En las certificaciones de firmas de copias, fotocopias, fotografías y certificaciones en general.

2) En actas extraprotocolares.

3) Concuerdas y toda certificación de conformidad de testimonios, hayan sido éstos autorizados por el mismo Notario o no.

 

Artículo 5

ARTICULO 5.- El Consejo Directivo podrá ampliar la materia y ámbito de aplicación del papel de actuación Notarial, así como establecer costos diferenciales de los ejemplares si dispusiera destinos específicos para su utilización y la imputación respectiva.

 

Artículo 6

ARTICULO 6.- El papel de actuación notarial, solo podrá ser utilizado por notarios cuya provisión, tenencia y custodia, se regirá por las mismas disposiciones y penalidades vigentes para el papel de Protocolo.

 

Artículo 7

ARTICULO 7.- El Consejo Directivo establecerá el formato, impresión, colores, leyendas, correlatividad y demás características del papel de Actuación Notarial y fijará su costo.

 

Artículo 8

ARTICULO 8.- Será optativo, pero aconsejable utilizar el papel de Actuación Notarial para la redacción de originales y copias de contratos privados, referencias y antecedentes dominicales, declaraciones autorizaciones, cartas - poderes y análogos. En tales casos si el Notario emitiese certificación o de cualquier forma señala su intervención, esta última diligencia necesariamente deberá consignarse en el papel de Actuación Notarial.

 

Artículo 9

ARTICULO 9.- Los actos que deben ser extendidos en el papel de Actuación Notarial conforme a este Reglamento, deberán observar las formalidades y cumplir los requisitos legales impositivos, reglamentarios, arancelarios y de servicios a que se encuentre sujeto el acto que constituye su contenido.

 

Artículo 10

ARTICULO 10.- Además del sellado fiscal, el Notario está obligado a la reposición del sellado notarial en todos los casos en que el consejo directivo lo haya resuelto o lo determine en el futuro.

 

CAPITULO 3 - CERTIFICACIONES (artículos 11 al 24)

 

Artículo 11

ARTICULO 11.- Las certificaciones de Firmas e impresiones digitales a que se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley que tienen por objeto asegurar la legitimidad de la firma o impresión, ineludiblemente deben instrumentarse mediante Acta que se extenderá en el libro de requerimientos para certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales implantado por el Consejo Directivo del Colegio Notarial, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco, conforme resolución N. 263

 

Artículo 12

ARTICULO 12.- La Certificación deberá hacerse o comenzarse en el documento donde se halle estampada la firma o impresión digital y al pie de la misma.

 

Artículo 13

ARTICULO 13.- El libro de requerimientos será provisto por el Colegio Notarial a cada uno de los registros, de uno por vez, pudiéndose solicitar otro cuando le queden diez Actas en blanco en el anterior, y las actas se extenderán una a continuación de otra por orden cronológico y serán numeradas correlativamente dentro de

cada libro. Las enmiendas, borraduras y demás correcciones se salvarán al final de puño y letra del Notario.

 

Artículo 14

ARTICULO 14.- La entrega de los libros de Requerimientos se hará mediante anotación en un libro especial, que será llevado en un todo de acuerdo con las normas que fije la provisión de protocolo. En el primer folio del Libro de Requerimientos se consignará el número que le corresponda en el Registro a que esté asignado, el número de asiento de este, la fecha de habilitación del libro y la firma y sello de un Consejero. La solicitud del Libro de Requerimientos se hará en los formularios que al efecto entregará el Colegio Notarial.

 

Artículo 15

ARTICULO 15.- Las Actas deberán contener:

a) Numero de orden, lugar y fecha.

b) Nombre y apellido, domicilio y documento de identidad del requirente o requirentes.

3) Individualización suscinta del documento o documentos, en que se estampan las firmas o impresiones digitales.

4) Numeración del papel de actuación notarial utilizado.

5) Firma e impresión digital del requirente o requirentes y firma y sello del notario.

6) Fe de conocimiento.

 

Artículo 16

ARTICULO 16.- En los casos de pluralidad de requirente, y de uno o varios documentos podrán instrumentarse en actas sucesivas dejando bien precisado, el Notario esta circunstancia.

 

Artículo 17

ARTICULO 17.- El libro de requerimientos solo podrá ser sacado de la Notaria en los casos, por el modo y en la forma que la Ley determina para el Protocolo. En este último supuesto, se consignará en el rubro observaciones, el domicilio donde la firma fue puesta y los motivos que determinaron tal circunstancia.

 

Artículo 18

ARTICULO 18.- En el texto de la certificación notarial, se hará constar que la firma o impresión digital ha sido puesta en presencia del Notario, o que ha ratificado su firma el requirente, puesta en el documento que exhibe, coetáneamente con la instrumentación del acta exigida por el artículo 11 del presente reglamento.

 

Artículo 19

ARTICULO 19.- En el caso de certificar firmas puestas en documentos con espacios en blanco se dejará constancias de tal circunstancia en el Acta correspondiente. El Notario podrá denegar la prestación de funciones si el documento contuviera cláusulas contraria a las leyes a ,la moral o a las buenas costumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documento notarial u otra clase de documentos públicos y estuviera redactado atribuyéndole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera, que el Notario no conozca, podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constancia en la certificación.

 

Artículo 20

ARTICULO 20.- Las certificaciones de copias o fotocopias constituídas por dos o mas hojas podrá hacerse en cada una de ellas o bien en la última. En este último supuesto las anteriores llevarán remuneración media, firma y sello del Notario y la certificación expresará esta circunstancia y las indicaciones tendientes a identificar la integridad del instrumento copiado de conformidad al artículo 65 de la Ley.

 

Artículo 21

ARTICULO 21.- Las certificaciones de firmas deberán contener:

1) Nombre y apellido del firmante.

2) Fe de conocimiento y declaración de que la firma fue puesta en presencia del Notario, o que ha ratificado su firma el requirente, puesta en el documento que exhibe, coetáneamente con la instrumentación del acta exigida por el artículo 11.

3) Número y folio del acta y de orden individual del Libro en que obra el requerimiento de la certificación.

4) Cualquier otra indicación que el Notario estime conveniente o fuera impuesta por otras normas.

5) Lugar y Fecha.

6) Firma y sello del Notario certificante.

La falta de conocimiento deberá ser suplida en la forma determinada por el art. 1002 del Código Civil.

 

Referencias Normativas: Ley 340 Art.1002

 

Artículo 22

ARTICULO 22.-No se legalizará ninguna certificación de firma que no se ajuste a las normas establecidas en la presente Reglamentación.

 

Artículo 23

ARTICULO 23.- Serán nulas todas las certificaciones de firmas o de impresión digital que no se realicen en el libro de registros de firmas.

 

Artículo 24

ARTICULO 24.- El incumplimiento de las normas fijadas en la presente Resolución hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en la Ley Notarial.

 

TITULO II - ORGANIZACION DEL NOTARIADO (artículos 25 al 41)

 

CAPITULO I - DE LA COLEGIACION (artículos 25 al 26)

 

Artículo 25

ARTICULO 25.- La calidad del colegiado se adquiere automáticamente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley y en indivisible del carácter de Titular o Adscripto.

Los requisitos, exigidos por el articulo 76, inc.3 y 4 se acreditarán con información sumaria tramitada ante el Juez Civil de turno de la jurisdicción que corresponda.

 

Artículo 26

ARTICULO 26.- Los colegiados contribuirán al sostenimiento del Colegio en la forma que determine el Consejo Directivo y ello les dará derecho a todas las prestaciones que el Colegio otorgue, conforme con las leyes y Reglamentaciones pertinentes.

 

CAPITULO II - DESIGNACION DE TITULARES DE REGISTRO (artículos 27 al 29)

 

Artículo 27

ARTICULO 27.- La antigüedad que requiere el inciso primero del artículo 79 se acreditará con la copia del Decreto de designación y demás antecedentes de su actuación profesional. El mínimo de escrituras requeridas se justificará con la certificación del Colegio Notarial en cuanto a los protocolos incautados en oportunidad de clausurar el Registro vacante , y en los demás casos con certificación del Director del Archivo donde se encuentran depositados los Protocolos Notariales. El parentesco que exige la última parte de este inciso se acreditará con copia certificada de la respectiva partida expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 28

ARTICULO 28.- Se acreditarán los requisitos exigidos en los apartados a, b y c del inciso segundo del artículo 79 de la Ley en la misma forma establecida para el inciso primero, según el artículo 27 de esta Reglamentación. Los servicios prestados en Registro Público y Archivo de Tribunales, se probarán mediante certificado expedido por la respectiva autoridad competente, con constancia del tiempo de prestación y de antecedentes acumulados. A los efectos previstos en el artículo 79 de la Ley , se considerarán Registros Públicos, los siguientes: Registro General Inmobiliario, Registro Público de Comercio, Registro de Estado Civil y de Capacidad d las Personas y Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Los Notarios Adscriptos en el ejercicio acreditarán el número de escrituras realizadas en el Registro de su Adscripción mediante certificado expedido por el Notario Titular.

 

Artículo 29

ARTICULO 29.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado C, inc.2, del artículo 79, podrán aspirar a las titularidades de los Registros Vacantes , los que llenen los requisitos exigidos por la Ley, estén o no en el ejercicio de la función notarial a la fecha del llamamiento a concurso y no hayan excedido el término de diez años.

 

CAPITULO III - DE LOS CONCURSOS (artículos 30 al 41)

 

SECCION PRIMERA - DEL TRIBUNAL (artículos 30 al 37)

 

Artículo 30

ARTICULO 30.- El Tribunal encargado de tomar los concursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 inciso tercero, se integrará:

a) Con el representante que designe la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, como Tribunal de Superintendencia del Notariado, quién lo presidirá.

b) Con un profesor Universitario, especializado en materia Notarial o en Derecho Civil o Comercial, designado a propuesta del Colegio.

c) Con un miembro del Consejo Directivo del Colegio Notarial

 

Artículo 31

ARTICULO 31.- El Tribunal podrá funcionar válidamente con la presencia de dos de sus miembros y será asistido por el Secretario o Pro-secretario del Consejo Directivo del Colegio Notarial, en el carácter de Secretario "ad-hoc".-

 

Artículo 32

ARTICULO 32.- El Tribunal levantará actas de todas sus reuniones, las que se extenderán en un libro especial, que se llevará al efecto rubricado conforme a las exigencias para los demás libros del Colegio Notarial y que serán suscriptas por todos los miembros presentes.

 

Artículo 33

ARTICULO 33.- Al integrarse para cada oposición, el Tribunal fijará la fecha de realización de la misma y el temario correspondiente en base al programa establecido por el Consejo Directivo. Todo ello, como asimismo la integración del Tribunal, se comunicará a los inscriptos, con una antelación no menor de veinte días de la fecha señalada para la realización del concurso de oposición.

 

Artículo 34

ARTICULO 34.- Los miembros del Tribunal serán recusables y podrán excusarse por las mismas causas que pueden recusarse o excusarse los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia. Las recusaciones o excusaciones deberán presentarse hasta quince días antes de la fecha de la realización del Concurso de oposición ante el Consejo Directivo del Colegio Notarial. La resolución del Consejo Directivo en estos casos será apelable ante la Corte de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada.

 

Artículo 35

ARTICULO 35.- En caso de recusación, excusación y/o ausencia de algún miembro del Tribunal, lo reemplazará el sustituto, que en cada caso se designe, por quién corresponda, de conformidad a los incisos a, b y c del artículo 30 del presente. En caso de urgencia, el Consejo Directivo del Colegio Notarial, queda facultado de designar un reemplazante que reúna las condiciones establecidas.

 

Artículo 36

ARTICULO 36.- Al inscribirse cada aspirante en el concurso, este constituirá un domicilio especial, el que no podrá ser modificado, presentando además los requisitos exigidos en la Ley.

 

Artículo 37

ARTICULO 37.- Las notificaciones de las resoluciones relacionadas con el concurso de oposición, se harán conocer por carta certificada con aviso de recepción, con intervención notarial dirigida al domicilio constituído por el interesado o por otro medio fehaciente

 

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS OPOSICIONES (artículo 38)

 

Artículo 38

ARTICULO 38.- Las oposiciones consistirán en una prueba escrita y otra oral y se procederá de la siguiente forma:

La prueba escrita versará sobre los temas que el tribunal elegirá con preferencia dentro de los que se relacionan con la técnica notarial y al oponente se le permitirá compulsar: Legislación, Jurisprudencia y Doctrina. La prueba oral versará sobre temas de Derecho Civil, Derecho Comercial y Derecho Notarial, que el Tribunal elegirá inmediatamente constituido comunicándolo a los oponentes. El Tribunal dispondrá asimismo la forma de sorteo de los temas a exponer por los concursantes. Cada postulante expondrá sobre el tema de Derecho Civil, luego el de Derecho Comercial y finalmente el de Derecho Notarial que le hubiere correspondido. Las pruebas escritas tendrán una duración máxima de dos horas y la exposición oral de cuarenta y cinco minutos. El orden de la exposición de las pruebas orales que será posterior al examen escrito se establecerá por orden alfabético. En la prueba escrita el oponente que concurra después de iniciada la misma deberá formularla en el plazo que reste hasta completar las dos horas. Estas oposiciones serán de carácter público en la fecha y hora que fije el Tribunal. La calificación tanto para la prueba escrita, será de cero a cien puntos en cada una, quedando eliminado el postulante que en cada prueba no alcance el cuarenta por ciento del máximo puntaje posible.

 

SECCIÓN TERCERA - DEL RESULTADO DEL CONCURSO DE OPOSICIONES (artículos 39 al 41)

 

Artículo 39

ARTICULO 39.- Se realizará un concurso de oposición independiente para cubrir vacantes de Registro en cada una de las dos circunscripciones Notariales de la Provincia. Los postulantes podrán inscribirse en ambos concursos, pero deberán notificarse los puntos y calificaciones en forma independiente.

 

Artículo 40

ARTICULO 40.- En caso de empate, el orden de merito se considerará dando preferencia a los rubros siguientes:

1) Puntaje obtenido en la prueba escrita.

2) Puntaje obtenido en la prueba oral

3) Ser nativo de la Provincia.

4) Ser nativo de la circunscripción notarial a que pertenece el Registro.

5) Antigüedad del título de Escribano o Notario.

6) Antigüedad del título de Abogado.

En caso de persistir el empate, se recurrirá al sorteo.

 

Artículo 41

ARTICULO 41.- La inscripción en el concurso implicará conocimiento y conformidad con el presente Reglamento.

 

TITULO III - GOBIERNO DEL NOTARIADO (artículos 42 al 97)

 

SECCION PRIMERA - DESIGNACIONES E INTERVENCIÓN (artículos 42 al 43)

 

Artículo 42

ARTICULO 42.- La designación de titulares o encargados de Registros Notariales y el otorgamiento de adscripciones y rehabilitaciones se realizará conforme al artículo 79 de la Ley y previo el informe, que establece el inciso 10 del artículo 91 de esta Ley.

 

Artículo 43

ARTICULO 43.- De no comprobarse las irregularidades motivo de la intervención en el plazo de noventa días improrrogables, el interventor responderá en sus cargos a los miembros del Consejo Directivo.

 

SECCIÓN SEGUNDA - DE LAS ASAMBLEAS (artículos 44 al 50)

 

Artículo 44

ARTICULO 44.- Las Asambleas Notariales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras deben reunirse una vez al año , a los fines del articulo 87 de la Ley y sesionarán en primera citación con la mitad mas uno de sus miembros y una hora después en segunda citación con los miembros presentes , pudiendo participar de la asamblea todo colegiado que no se encuentre en uso de la licencia que establece el articulo 8 de la Ley, en situación de moroso , o este cumpliendo sanción disciplinaria.

 

Artículo 45

ARTICULO 45.- La asamblea general ordinaria, la convocará el Consejo Directivo a partir del cierre del ejercicio anual, y dentro de los sesenta días, mediante el órgano oficial, (Boletín informativo) sin perjuicio que el Consejo Directivo disponga además utilizar otro medio. En la convocatoria deberá incluirse el orden del día conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley.

 

Artículo 46

ARTICULO 46.- La documentación a tratar en la asamblea, se hará conocer a los colegiados, en un término no menor de los cinco días.

 

Artículo 47

ARTICULO 47.- Las decisiones se adoptan por simple mayoría de votos emitidos por los asambleístas presentes, no teniendo voz ni voto quien no suscriba el Libro de asistencia, no admitiéndose representación alguna.

 

Artículo 48

ARTICULO 48.- Las Asambleas Extraordinarias se regirán por las mismas normas que las Ordinarias con las siguientes salvedades:

1) Se realizarán toda vez que lo resuelva el Consejo Directivo por propia iniciativa, o a pedido por escrito de no menos del 30% de los Notarios.

2) En este último caso, el Consejo Directivo deberá convocar para dentro de los dos meses de la fecha de entrada de la solicitud, la cual debe contener los fundamentos y motivos de la misma.

3) Los asuntos a tratar serán los fijados por el Consejo Directivo cuando la convocatoria responda a su propia iniciativa o los que motivarán la solicitud de asamblea formulada por los colegiados.

 

Artículo 49

ARTICULO 49.- Cuando los asuntos a tratarse en las Asambleas Extraordinarias convocadas por el consejo directivo por propia decisión fueren de tal naturaleza que aconsejaren la conveniencia de una ilustración previa de los colegiados, podrán disponer a este objeto la realización en el Colegio Notarial, de reuniones previas de carácter informativo, sin perjuicio de utilizar, además otros medios de información.

 

Artículo 50

ARTICULO 50.- La votación en las Asambleas se hará de viva voz o por signos, por la afirmativa o negativa, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente.-

 

SECCION TERCERA - ELECCION DE CONSEJEROS (artículos 51 al 58)

 

Artículo 51

ARTICULO 51.- En la Asamblea ordinaria se procederá a la elección de los miembros del Consejo Directivo.

 

Artículo 52

ARTICULO 52.- Para ser electos en los cargos del Consejo Directivo, los cuales se ejercerán ad-honorem, se requiere ser titular o adscripto con el mínimo de ejercicio profesional que establece el artículo 89 de la Ley.

 

Artículo 53

ARTICULO 53.- No podrán ser propuestos a cargo directivos, ni formar el padrón electoral, los Notarios sancionados, conforme a los incisos 2 y 3 del articulo 97, y quienes no se encuentren al día en las cuotas, las que podrán cancelarse hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la Asamblea.

 

Artículo 54

ARTICULO 54.- El primer acto de la Asamblea será designar la Junta electoral compuesta por tres notarios , la que tendrá las siguientes facultades:

1) Designará de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un vocal.

2) Organizar el acto electoral.

3) Verificar el padrón de electores.

4) Recibir las listas de candidatos y aprobar aquellas formadas con arreglo a los artículos 52 y 53 de este Reglamento, u observarlas en su caso.

5) Recibir los votos, escrutarlos y proclamar los Consejeros electos.

6) Resolver todas las cuestiones que pudieran en el comicio.

La Junta electoral informará a la Asamblea del trámite eleccionario y una vez aprobada por esta, proclamará a los candidatos, con lo que finalizará su cometido.

 

Artículo 55

ARTICULO 55.- Las listas de candidatos, se presentarán por Mesa de Entradas hasta veinticuatro horas antes del inicio de la Asamblea en primera citación, en sobre cerrado conteniendo además la aceptación de los candidatos y votos impresos en cantidad suficiente, dirigido al Consejo Directivo, las que serán elevadas oportunamente al Presidente de la Junta Electoral. La presentación del sobre cerrado deberá ser acompañada por nota en duplicado suscripta por el representante la copia con el respectivo cargo de la Mesa de Entradas.

 

Artículo 56

ARTICULO 56.- La Junta Electoral abrirá los sobres en presencia de los Asambleístas procediendo de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4. del artículo 54. del Reglamento. En el caso de no aprobarse la lista en razón de que alguno o algunos de los candidatos no reunieren los requisitos exigidos su representante debe proponer su reemplazante en la misma asamblea, luego de un cuarto intermedio de quince minutos. Acto seguido se abrirá el acto comicial.

 

Artículo 57

ARTICULO 57.- El voto será directo y por lista completa no admitiéndose representaciones, poderes ni votos ensobrados previamente.

 

Artículo 58

ARTICULO 58.- El escrutinio se practicará por lista completa, desechándose el que contenga tachas y la inclusión de otros nombres. Si esto ocurriera se computará el voto en blanco.

 

SECCIÓN CUARTA : MATRÍCULAS , RESOLUCIONES, INSPECCIONES Y LEGALIZACIONES. (artículos 59 al 69)

 

Artículo 59

ARTICULO 59.- El Registro de Matrículas será llevado por el consejo Directivo en Libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto.

La inscripción tendrá validez con la firma del notario matriculado y la del presidente del colegio o quién lo reemplace.

 

Artículo 60

ARTICULO 60.- El papel de protocolo será entregado por el Colegio Notarial en la forma y cantidad que establezca el Consejo Directivo y al valor que este fije periódicamente. El Colegio Notarial, llevará un libro de Registro de control y provisión de Protocolo, en el que se consignará separadamente para cada Registro, el número de folios autorizados y la numeración de los sellos que la integran.

 

Artículo 61

ARTICULO 61.- Las resoluciones de carácter general que dicta el consejo directivo, conforme al inciso 5. del articulo 91 de la Ley serán obligatorias para los Notarios a partir de la fecha que la misma resolución determine, y si no lo hicieren, serán obligatorias a partir del día de su publicación en el boletín Informativo.

 

Artículo 62

ARTICULO 62.- El Consejo Directivo al cumplimentar lo dispuesto en los inciso 10 y 12 del artículo 91. de la Ley, debe emitir opinión debidamente fundada.

 

Artículo 63

ARTICULO 63.- El Consejo Directivo implementará la forma más adecuada y eficiente para lograr el cumplimiento de las funciones que le asigna el inciso 14. del artículo 91. de la Ley. Las inspecciones que disponga las podrá realizar por medio de algunos de sus miembros designados l efecto, o si lo considerase necesario instrumentará la creación y funcionamiento de un cuerpo de inspectores notariales, dictando en consecuencia la resolución.

 

Artículo 64

ARTICULO 64.- El consejo directivo dictará resoluciones que implementen su actuación como órgano de conciliación en las cuestiones que establece el inciso 21 del articulo 91 de la Ley.

 

Artículo 65

ARTICULO 65.- El Colegio Notarial, legalizará la firma de los Notarios extendida en los documentos de toda naturaleza de conformidad con lo que dispone el articulo 95 de la Ley, debiendo comunicar la nómina de los Consejeros titulares, conforme a lo indicado en el artículo citado. La legalización importa certificar la autenticidad de la firma y sello del Notario y que éste ha obrado en ejercicio de su función sin que el contenido del documento sea objeto de certificación, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 69 del presente.

 

Artículo 66

ARTICULO 66.- A los efectos indicados en el articulo precedente se llevará en el Colegio Notarial un Registro de firmas y sellos.

 

Artículo 67

ARTICULO 67.- La legalización se extenderá en formulario impreso al efecto y será suscripta por uno de los miembros del Consejo Directivo.

 

Artículo 68

ARTICULO 68.- La legalización se requerirá en el horario que al efecto se establezca, abonándose en ese momento el derecho correspondiente fijado por el Consejo Directivo y será despachada en los términos que éste establezca. El Consejo Directivo fijará la cuantía de los derechos. El importe de lo recaudado en tal concepto, integrará los ingresos generales del Consejo Notarial.

 

Artículo 69

ARTICULO 69.- La legalización será denegada:

1) Respecto de los documentos notariales, cuando no se ajusten ostensiblemente a los requisitos esenciales exigidos por la Ley o se desprenda de sus propias constancias que el Notario no actuó en la demarcación asignada a su registro.

2) Con relación a las certificaciones de autenticidad de firmas o impresiones digitales:

a) Cuando en su texto no se haga constar que han sido puestas en presencia del Notario, coetáneamente a la autenticación y por personas de su conocimiento.

b) Si la certificación no se extiende o comienza al pie del documento privado donde esté la firma o impresión digital.

c) Si se ha omitido la mención del folio, número de acta y del Libro de requerimientos a que se refiere el articulo 21. inciso 3.

d) Por incumplimiento de los requisitos formales que establezca el Consejo Directivo con la prevención de que su inobservancia obstará a la legalización.

 

SECCIÓN V - SUMARIOS, DENUNCIAS Y RECURSOS (artículos 70 al 83)

 

Artículo 70

ARTICULO 70.- Corresponde al Consejo Directivo del Colegio Notarial la función de instruir sumarios por las faltas previstas en la Ley, en que incurran los notarios.

 

Artículo 71

ARTICULO 71.- El Sumario podrá iniciarse de oficio, en virtud de una denuncia o por orden de autoridad judicial competente.

 

Artículo 72

ARTICULO 72.- El Consejo Directivo designará dos de sus miembros que instruirán el sumario, uno de ellos como instructor y el otro como Secretario, los que deberán adoptar todas las medidas que estimaren convenientes para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la instrucción del mismo, el que deberá efectuarse en el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley. El plazo se computará en días.

 

Artículo 73

ARTICULO 73.- Los instructores podrán inhibirse o ser recusados con expresión de algunas de las causales previstas en el Código de procedimientos en lo Criminal. En ningún caso se admitirá la recusación sin causa. En caso de recusación, en el primer escrito, se propondrá y se acompañará, en su caso las pruebas de que el recusante intentare valerse, bajo pena de inadmisibilidad. De la recusación deducida contra el o los instructores conocerá el Consejo directivo, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de cinco días.

 

Artículo 74

ARTICULO 74.- Las autoridades administrativas prestarán su concurso al Consejo Directivo para el cumplimiento de los fines que la Ley, o el presente Reglamento le asigne y cuando se estime necesario proceder al allanamiento y/o secuestro de los elementos probatorios en poder del notario, se requerirá la autorización judicial

pertinente.

 

Artículo 75

ARTICULO 75.- Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate, la Instrucción citará al presunto imputado, para ser oído sobre los hechos que originaron la instrucción del sumario, haciéndole conocer en el mismo acto su derecho a ser asistido por un abogado de la matricula cumplido lo cual se formularan los cargos pertinentes en forma concreta y se le correrá traslado al imputado por el término de cinco días hábiles. Dentro de dicho plazo el imputado podrá efectuar sus descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo, las medidas de prueba que estime procedente para su defensa.

 

Artículo 76

ARTICULO 76.- La prueba deberá producirse dentro del término de diez días hábiles a contar desde la fecha en que se presentó el escrito de descargos.

 

Artículo 77

ARTICULO 77.- Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de dos días a fin de que presente el alegato que crea pertinente.

 

Artículo 78

ARTICULO 78.- Presentado o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario, dentro del plazo de tres días hábiles y elevará las actuaciones al consejo directivo, quien previo dictamen del asesor letrado , dictará la resolución pertinente. Si considerase que corresponde aplicar una sanción mayor de tres meses de suspensión así lo declarará y al tiempo , ordenará que se eleven las actuaciones al Tribunal de Superintendencia a los fines previstos en el artículo 100 de la Ley. En todos los casos la resolución que dicte el Consejo Directivo o la Corte de justicia deberá estar suficientemente motivada y fundada en el texto expreso de la Ley.

 

Artículo 79

ARTICULO 79.- Contra la resolución condenatoria que dicte el Consejo Directivo el Notario podrá deducir recurso de apelación ante la Corte de Justicia. La apelación se interpondrá por escrito ante el Consejo Directivo, dentro del término de cinco días hábiles y deberá ser fundada.

 

Artículo 80

ARTICULO 80.- Establécese la supletoriedad de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente en la provincia en cuanto resulte aplicable y que no se oponga a lo establecido en la Ley o en el presente Reglamento.

 

Artículo 81

ARTICULO 81.- De todo sumario instruído se dejará constancia en el legajo personal del Notario consignándose en forma expresa la resolución definitiva

 

Artículo 82

ARTICULO 82.- Toda denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo y deberá contener:

a) Nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de identificación, domicilio real y legal , edad , nacionalidad, estado civil y profesión del denunciante Si se tratare de sociedad, los datos de los socios o representantes legales y razón social o designación.

b) Nombre y domicilio del denunciado.

c) Relación de los hechos, explicados con claridad y precisión.

d) El ofrecimiento de prueba, acompañando la instrumental, si no se dispusiera de ella, deberá acompañar copia simple o indicarse el lugar donde se encuentre. La testimonial comprenderá nombre y domicilio de los testigos. Los medios de prueba serán los que determine el Código de Procedimientos Civil

 

Artículo 83

ARTICULO 83.- El trámite del sumario relacionado con la denuncia , se desenvolverá conforme a lo dispuesto por este Reglamento en la presente sección, y la apelación que establece el artículo 93 de la Ley, deberá presentarse en término ante el consejo Directivo, quién imprimirá al recurso del trámite correspondiente.

 

SECCIÓN VI - FIANZA (artículos 84 al 85)

 

Artículo 84

ARTICULO 84.- Todos los notarios que ejercen en la provincia , sea como titulares o adscriptos, deberán otorgar la fianza que se requiere por el artículo 76, inciso 6 de la Ley, de carácter real o personal y a satisfacción del consejo directivo, por un monto equivalente al valor de DOS MIL folios de protocolo, cuyo monto se actualizará automáticamente en la misma forma que se actualice el valor del folio de Protocolo de acuerdo al artículo 108, del presente Reglamento desde la fecha de suscripción de la fianza, hasta el momento del efectivo pago de la obligación afianzada.

 

Artículo 85

ARTICULO 85.- El Consejo Directivo proyectará el formulario correspondiente, el que deberá ser certificado en cuanto a la firma del fiador en la forma de estilo y reservado en el respectivo legajo de cada Notario.

 

SECCIÓN VII - SANCIONES DISCIPLINARIAS (artículo 86)

 

Artículo 86

ARTICULO 86.- A los fines de la aplicación de las sanciones que prescribe el artículo 97 de la Ley, se estará a lo que establezca específicamente la Asamblea de conformidad al inciso 4 del artículo 91 de la Ley.

 

SECCIÓN VIII - FERIA NOTARIAL (artículos 87 al 97)

 

Artículo 87

ARTICULO 87.- La Feria instituída para los Registros Notariales, por el artículo 104 de la Ley, se cumplirá obligatoriamente durante dos turnos: el primero. del uno al treinta y uno de enero y el segundo: del uno al veintiocho y veintinueve de febrero.-

 

Artículo 88

ARTICULO 88.- Los Notarios de los registros que estén en Feria no podrán ejercer sus funciones durante la misma, solo quedarán habilitados para gestionar inscripción en los registros Públicos de las escrituras que hubieren autorizado con anterioridad y a finiquitar todos los trámites pendientes con respecto a las mismas.

 

Artículo 89

ARTICULO 89.- La sede del registro deberá ostentar en su exterior durante la Feria, una leyenda bien visible que indique tal circunstancia y cuyas características las dará el consejo Directivo.

 

Artículo 90

ARTICULO 90.- El Consejo Directivo organizará anualmente y con la debida anticipación la Feria Notarial, procurando que la mitad de los Registros entren en Feria y la otra mitad en Funcionamiento.

Durante el primer año entrarán en el primer turno de Feria, los registros números pares y en el segundo turno los impares. Este orden será invertido en los años sucesivos. El Consejo Directivo resolverá las solicitudes de permuta y modificaciones de turno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley.

 

Artículo 91

ARTICULO 91.- Las solicitudes de permuta y modificación de turnos deberán ser efectuadas por escrito al Consejo Directivo, del uno al veinte de diciembre de cada año, las que serán resueltas antes del veinticinco del mismo mes.

 

Artículo 92

ARTICULO 92.- El Consejo Directivo comunicará a los Notarios e Instituciones oficiales y bancarias, la nómina y época en que cada Registro Notarial entra en feria.

Artículo 93

ARTICULO 93.- El Consejo Directivo está facultado para resolver los casos no previstos y para adoptar todas las medidas tendientes al mejor cumplimiento de las normas relativas a la feria, sin que afecte al servicio notarial.

 

Artículo 94

ARTICULO 94.- Toda gestión relacionada con la aplicación de la Ley N. 3718 y el presente decreto reglamentario, deberá ajustarse necesariamente a las disposiciones del artículo 108 de la Ley N. 3718.

 

Artículo 95

ARTICULO 95.- El valor de los servicios que presta al Colegio Notarial de San Juan incluido la provisión de folio para el protocolo serán establecidos por el Consejo Directivo y actualizados mensualmente de conformidad a las variaciones de los índices de incremento del nivel de precios mayoristas no agropecuarios que suministra el INDEC.

 

Artículo 96

ARTICULO 96.- El Consejo Directivo queda facultado para dictar las resoluciones pertinentes en los casos no previstos en el presente decreto Reglamentario y dentro de las disposiciones de la Ley N. 3718, conforme al artículo 91, inciso 18.

 

Artículo 97

ARTICULO 97.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicaciÓn.-

 

FIRMANTES

BRAVO-POSLEMAN


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